SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 0354/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 0354/2004-R

Fecha: 17-Mar-2004

si bien

            En el caso analizado, si bien los recurrentes no podían acudir con su reclamo ante el Juez Cautelar en conocimiento de la investigación por el delito de contrabando, toda vez que, como ha quedado precisado, su intervención en los casos del Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional, se limita a declarar la extinción penal, no es menos evidente que, ante la negativa de dar curso a la solicitud de nacionalización del vehículo indocumentado de la representada de los recurrentes, y al haber pronunciado el Administrador de Yacuiba de la Aduana Nacional, la RA 180-2003 de 17 de noviembre, que dispuso anular y dejar sin efecto el proveído y número correlativo 621ª0300001 del formulario 174/A de programa de Regulación de Vehículo Incautado, debieron reclamar ese extremo ante el Gerente Regional de Tarija y, en su caso, ante el Gerente General de la Aduana Nacional; dado que, de acuerdo al art. 61 del Estatuto de la Aduana Nacional, modificado por la Resolución RD 02-011-03 de 18 de junio de 2003, los Administradores dependen de los Gerentes Regionales y actúan bajo su dirección, quienes a su vez, conforme lo establece el art. 58 del Estatuto,  dependen del Gerente General; sin embargo, al constatarse que la solicitud de regularización de su vehículo, en aplicación al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional, fue representado dentro de término señalado por el art. 3 del DS 27149 de 2 de septiembre de 2003, se aclara que dicho trámite deberá proseguir  hasta su conclusión en tanto se cumplan los requisitos exigidos por ley.

Consiguientemente, los recurrentes presentaron directamente el presente recurso, sin considerar que la jurisprudencia de este Tribunal, en las SSCC 225/2002-R, 840/2002-R, 1473/2002-R, 328/2003-R, -entre otras-, ha señalado que el amparo constitucional tiene como característica esencial la subsidiariedad, entendiéndose que esta vía tutelar se activa en la medida en la que el recurrente no tiene otro recurso ni vía legal para asumir defensa de sus derechos, es decir que esta acción extraordinaria no puede plantearse sin antes haberse agotado todos los medios ordinarios de defensa; en este sentido, cuando no se han utilizado tales medios o recursos, la jurisdicción constitucional se ve impedida de ingresar al fondo del recurso planteado para compulsar la problemática planteada a fin de conceder o negar la protección demandada. Por consiguiente, no es posible analizar el fondo del recurso, al contar el actor con el medio legal e idóneo para reclamar los supuestos actos ilegales que ahora impugnan.