AUTO CONSTITUCIONAL 0011/2004-CDP
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0011/2004-CDP

Fecha: 02-Abr-2004

II.3

II.3    Si bien es cierto que los recurrentes han producido prueba con relación al daño emergente, no es menos cierto que no han producido prueba alguna en el marco de los criterios establecidos para el ámbito del amparo constitucional por la jurisprudencia de este Tribunal, es decir, no han demostrado con prueba alguna la pérdida o disminución patrimonial efectiva que hubiese emergido de los hechos ilegales o indebidos denunciados por ellos en el amparo constitucional, de manera que pueda calificarse razonablemente los daños y perjuicios que debiera cancelar la Alcaldía Municipal, por lo que tanto el Tribunal del amparo como este Tribunal constitucional se ven impedidos de poder determinar con precisión el monto de daños y perjuicios a cancelarse.

De otro lado, con relación a los gastos que los recurrentes han tenido que efectuar para restablecer su derecho a la justa indemnización, por la expropiación de su propiedad, se toman en cuenta los gastos judiciales consistentes en el pago de valores y los honorarios profesionales por el patrocinio del recurso, en el caso presente los recurrentes, solicitaron sólo el pago de este último concepto, que conforme al Arancel del Colegio de Abogados de Cochabamba, es de dos mil 00/100 Bolivianos (Bs2.000.-). Por lo relacionado, no corresponde el pago de acuerdo a la iguala firmada por ser un acuerdo suscrito entre partes que puede ser discutida en la vía correspondiente, debiendo calificarse estos según el Arancel del Colegio de Abogados y no así otros conceptos a los que hubieran pactado en forma interna, importe que debe ser cancelado por la Alcaldía recurrente.