SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0538/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0538/2004-R

Fecha: 07-Abr-2004

1)

  La autoridad recurrida da lectura al informe de fs. 135  a 137 vta. que señala: 1) la Alcaldía Municipal no ha vulnerado derechos constitucionales ni los ha desconocido, por el contrario mediante las Ordenanzas Municipales 1624/95 y 1715/95 declaró de necesidad y utilidad pública los lotes de terreno de Natividad Obando Vda. De Caballero e hijas, con lo que se inició el trámite de expropiación sobre la propiedad de la familia Caballero -Obando; 2) con el fin de proceder a la indemnización mediante orden judicial se designó como perito dirimidor a la Arq. Ana Monasterios quien avaluó los terrenos en $US727.486.71, suma que no fue aceptada por la Alcaldía  por ser excesivo, motivando se demande en la vía civil la nulidad del avalúo pericial; 3) posteriormente por convenir a los intereses tanto de las recurrentes como de la entidad municipal y con la finalidad de no seguir dilatando el proceso de expropiación y se proceda al pago indemnizatorio en 20 de marzo de 2003, ante Notario de Fe Pública se suscribió un acuerdo transaccional cuya cláusula cuarta establece como valor indemnizatorio la suma de $US650.000, pagaderos según lo señala el numeral 4.2 del acuerdo y en contraprestación al pago las recurrentes tienen la obligación de hacer efectiva la entrega de documentos que acrediten su derecho propietario más la tradición del inmueble durante los 30 años anteriores; 4) la Alcaldía Municipal mediante carta notariada de 12 de junio de 2003 solicitó a las recurrentes hagan entrega de los documentos que acrediten su derecho propietario, limitándose las mismas a presentar solo parte de la documentación requerida, hecho que motivó que la entidad municipal  también por carta notariada de 9 de julio del mismo año les reclame complementen la documentación extrañada; 5)  a través del memorial de 25 de junio, José Antonio y Julia Nelsa Obando Rojas hacen conocer a la Alcaldía la existencia de otros herederos que reclaman tener derecho sobre cuatro arrobadas, superficie que son parte del proceso de expropiación, hecho comunicado a las recurrentes en 9 de julio del mismo año; 6) por iniciativa propia las recurrentes mediante nota de 25 de noviembre de 2003 hicieron llegar a la Alcaldía un adendum con la misma fecha al documento transaccional mencionado, por la que se declara la superficie expropiada determinando el monto indemnizable y la reprogramación de las condiciones de pago, dejando pendiente  la cancelación por las cuatro arrobadas reclamadas por Clemente Obando y Micaela Rojas de Obando, documento que puesto a conocimiento de la institución por razones no atribuibles a la misma las recurrentes se negaron a firmar, lo que demuestra la falta de concertación para llegar a un arreglo definitivo, de lo que se advierte que el incumplimiento del contrato no es solo atribuible a la entidad municipal sino a la parte recurrente al no entregar la documentación reclamada, por ello deberían acudir a la vía llamada por ley al tratarse de actos que han generado el incumplimiento de un contrato cuyas divergencias deben ser resueltas con apego a las disposiciones contenidas en el Código civil (CC); 7) al existir un documento transaccional  éste impone derechos y obligaciones que las partes suscribientes deben cumplir, por lo que ante el incumplimiento de la cláusula cuarta numeral cuatro, de vital importancia la Alcaldía exige la presentación de la documentación que acredite el derecho propietario de las recurrentes, más aún al haberse presentado otros herederos que alegan tener el mismo derecho sobre parte del terreno en cuestión. En este aspecto la Alcaldía  no sabe a quien va a pagar ya que al ser fondos del Estado no debe cancelar a un sujeto equivocado, bajo responsabilidad  prevista en la Ley SAFCO, reiterando que al tratarse de un contrato su cumplimiento debe ser demandado en la vía llamada por ley y no mediante este recurso constitucional.