SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0538/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0538/2004-R

Fecha: 07-Abr-2004

III.3

III.3         Resulta conveniente, en el caso que se examina, referirse a la SC 913/2000-R de 2 de octubre, que aprobó la procedencia del amparo constitucional interpuesto por Shirley del Carmen y Patricia Roxana Caballero, dentro de situaciones fácticas diferentes, a fin de evitar la demora en el proceso de expropiación y se lo remita a la instancia judicial. En este fallo el Tribunal Constitucional basó su Resolución, entre otros fundamentos, en la circunstancia de que: “las recurrentes han demostrado ser legítimas propietarias por sucesión hereditaria de una propiedad ubicada en la zona “La Chimba”, Villa Busch, sector del actual hipódromo de la ciudad de Cochabamba”.

            Habiendo, en consecuencia, concluido el proceso de expropiación instaurado por el Gobierno Municipal de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, según consta en obrados por la afirmación que hacen las partes en el convenio transaccional de fs. 61 a 65 en el que se fija el monto indemnizatorio a pagarse, corresponde acatar la norma constitucional contenida en el art. 22.II por parte de dicho Gobierno Municipal, no siendo óbice alguno que en el citado convenio hayan sido estipuladas condiciones al margen de la previsión constitucional, frente a lo cual corresponde precautelar la supremacía de la Constitución Política del Estado que figura entre los fines que debe cumplir el Tribunal Constitucional de acuerdo con el art. 1.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), precepto emergente del art. 116.IV de la CPE que le atribuye a este Tribunal el control de constitucionalidad lo que supone la protección de los derechos y garantías fundamentales de la persona, prevista en el art. 1.II de la LTC.

Asimismo, no cabe el justificativo que hace la autoridad recurrida para no pagar la indemnización resultado de un proceso expropiatorio, conforme a la Ley de 30 de diciembre de 1884, el hecho de que se hubieran presentado otros herederos, pues tal situación está prevista en la citada ley, en el art. 8 de la Ley de 30 de diciembre de 1884 cuando para tales casos debe efectuarse un depósito del monto indemnizatorio.