SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0538/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0538/2004-R

Fecha: 07-Abr-2004

III.1

III.1         Para un adecuado pronunciamiento en el presente caso, resulta necesario señalar los alcances del art. 22 de la CPE, invocado por las recurrentes. Esta norma constitucional, de manera precisa y categórica dispone en su parágrafo II: “La expropiación se impone por causa de utilidad pública o cuando las propiedad no cumple una función social, calificada conforme a ley y previa indemnización justa”. Con este precepto, la Constitución precautela el derecho propietario de las personas poniéndolas a resguardo de cualquier apropiación u ocupación arbitraria e ilegal de instituciones públicas o particulares, pues condiciona la expropiación de la propiedad particular, a un pago justo y previo de su precio antes de ser ocupado por la entidad que resulte  beneficiaria de tal medida expropiatoria.

En ese sentido se tiene jurisprudencia: “Que la Resolución N° 367 de 14 de enero de 1975, dictada por el Ministerio del Interior contraría el art. 22-II de la Constitución Política del Estado al disponer que se dé curso a la minuta o escritura de transferencia del inmueble a expropiarse y se inscriba en Derechos Reales, ya que la indicada norma constitucional exige que previamente debe efectuarse el pago de la indemnización correspondiente para recién formalizar de manera legal la transferencia emergente del proceso de expropiación; lo contrario significaría atentar contra el derecho de propiedad y aun contra el debido proceso previsto por el art. 16-IV de la Constitución ya que se estaría desconociendo las garantías a las que tienen derecho las partes afectadas dentro del trámite de expropiación, más aún si como en el presente caso, sin haber cumplido con el pago indemnizatorio quedó inscrito en Derechos Reales el inmueble a expropiarse a favor del Ministerio del Interior (hoy Ministerio de Gobierno), según se evidencia por el certificado remitido por el Juez Registrador de Derechos Reales.

Que en este sentido, la circunstancia de que exista conflicto sobre las personas que reclaman la titularidad del derecho propietario sobre el inmueble a expropiarse, no constituye impedimento alguno para que se dé cumplimiento al art. 22-II de la Constitución Política del Estado que dispone el previo pago de la indemnización justa, pues el art. 8 de la Ley de Expropiación de 30 de diciembre de 1884 prevé esta situación al establecer que "El precio íntegro de la tasación se satisfará al interesado con anticipación al desahucio, o se depositará si hubiere reclamación de tercero por razón de enfiteusis, servidumbre, hipoteca, arriendo u otro cualquier gravamen que afecte la propiedad, dejando a los tribunales ordinarios la declaración de los respectivos derechos."

“A su vez el art. 1 de esta Ley a tiempo de reafirmar el derecho de propiedad de la persona y señalar los requisitos previos a la expropiación, dispone en su inciso 4 que debe efectuarse " el pago del precio de la indemnización", precepto que concuerda con el art. 22 de la citada Ley de 30 de diciembre de 1884 y que también guarda relación con el art. 8 en lo que respecta al depósito del monto indemnizatorio que debe efectuarse cuando hubieran reclamaciones sobre la titularidad del derecho propietario del bien inmueble a expropiarse” (SC 7/2002-R).