SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0574/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0574/2004-R

Fecha: 15-Abr-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0574/2004-R

Sucre,  15 de abril de 2004

Expediente:                         2004-08375-17-RAC

Distrito:                               La Paz

Magistrado Relator:         Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución 05/2003 de 24 de noviembre de 2003, cursante de fs. 84 a 85 vta., pronunciada por el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de la Provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Hernán Tapia Suárez, Concejal Suplente del Municipio de Irupana contra Margot Arce Lenz, Primitiva Guzmán, Natividad Llanos Chacón y Ramiro Durán Chura, Presidenta y concejales del Concejo Municipal de esa localidad, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo y a la representación.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 29 de octubre de 2003, cursantes de fs. 20 a 22 vta., el recurrente manifiesta que luego del abandono del concejal titular Marín Patiño Cuentas, el Concejo Municipal, de forma pública y por radio Yungas, le convocó a ejercer el cargo de Concejal, ordenando su incorporación al cuerpo colegiado a través de la Resolución de 4 de mayo de 2002, fecha desde la cual estuvo ejerciendo la concejalía. Sin embargo, en la sesión de 22 de marzo de 2003, en cuyo orden del día no constaba ningún punto sobre la posible suspensión de algún concejal, los recurridos, basándose en el último punto de la agenda referente a audiencia pública, dieron la palabra a distintos representantes de la sociedad civil, para concluir la sesión adoptando la decisión de suspenderle en forma indefinida, ante la presión de la Federación y el pueblo de Irupana. Empero, a simple petición de la Federación y sin que exista convocatoria u otro elemento jurídico, se reabrió la sesión y se determinó su suspensión definitiva como Concejal, en vulneración al art. 34 de la Ley de Municipalidades (LM), toda vez que no concurren los requisitos para ello y porque su suspensión constituye una tácita condena al clamor popular sin haber sido oído.

Es así que presentó al Concejo la carta de 12 de agosto de 2003 solicitando su restitución inmediata al cargo, y ante la falta de respuesta presentó una nueva carta de 3 de septiembre de 2003, pidiendo contestación, la que le llegó el 4 del mismo mes y año, en sentido de que vea la forma más adecuada de lograr su reincorporación. Ante esta negativa a restituirlo, en atención a la presión social, el Concejo recurrido está restringiendo sus derechos, por lo que corresponde enmendar esos actos de los concejales recurridos, que implican además la comisión de los delitos incursos en los arts. 153 y 154 del Código penal (CP).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a la representación.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Margot Arce Lenz, Primitiva Guzmán, Natividad Llanos Chacón y Ramiro Durán Chura, Presidenta y concejales del Concejo Municipal de Irupana, solicitando sea declarado procedente, por ende, se disponga su incorporación inmediata al Concejo Municipal; se remitan antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento de las recurridos por los delitos descritos y se determine el pago de su remuneración mensual por los meses de marzo a octubre de 2003 que le impidieron el ejercicio de sus funciones, más el pago de honorarios profesionales en la suma de Bs7.000.-, con costas.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia el 21 de noviembre de 2003, en presencia de la autoridad fiscal conforme consta en el acta de fs. 78 a 84, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso 

El recurrente ratificó los términos de su demanda; aclarando, con la dúplica, que no tiene proceso ni denuncia en su contra, pero sí la suspensión directa de sus funciones que vulnera sus derechos.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La parte recurrida informó que el actor calumnia a los concejales porque nunca se dieron amenazas y menos de muerte, al contrario, existe una denuncia formal iniciada por Martha Rivera y otra contra el recurrente, a quien se dio oportunidad de que justifique su abandono de cinco meses y no lo hizo, por lo que, ante su abandono injustificado, el 12 de septiembre de 2003 recién se le suspendió temporalmente pese a estar iniciado ya el juicio. Aclaró que fue por la conducta del recurrente que las Federaciones de Irupana pidieron la suspensión del actor, y que éstos no van a permitir su reincorporación, pidiendo en definitiva, la improcedencia del recurso. 

Con la réplica expresó que el recurrente abandonó sus funciones por cinco meses por problemas y denuncias en su contra ante el Concejo, a las que no dio solución, provocando que le inicien procesos judiciales. La Comisión de Ética dio informe sobre este particular a efectos de que se proceda a su suspensión temporal, además pedirle la justificación de su abandono al trabajo. Además existen denuncias contra el recurrente por delitos de injurias, calumnias y otros cometidos en el pueblo de Irupana. Tiene tres inasistencias injustificadas a tres sesiones continuas y seis discontinuas en un mes, por lo que pidió la remisión de antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento.

I.2.3. Resolución

La Resolución de 05/2003 de 24 de noviembre, cursante de fs. 84 a 85 vta., declaró improcedente el recurso, disponiendo que el Concejo pase al Ministerio Público las acciones cometidas por el recurrente que hubieran caído al campo penal, fundándose en que el Concejo Municipal recurrido, dio estricto cumplimiento a las normas legales, tal como se demuestra por las actas cursantes, incluso con la participación de los denunciantes y sobre todo con el informe de las nueve faltas continuas.

II. CONCLUSIONES

De la compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1    El recurrente es Concejal Suplente (Habilitado), cual consta de la credencial emitida, acta de entrega y posesión en el cargo (fs. 1-9).

II.2      En la sesión de 22 de marzo de 2003, -cuyo orden del día tenía por objeto el control del quórum, la lectura del acta anterior y de la correspondencia, así como una audiencia pública-, los recurridos dieron curso a la presión de la Federación y del pueblo de Irupana y resolvieron determinar la suspensión indefinida del recurrente, cerrando la sesión a horas 12:30. Sin embargo, a solicitud de la Federación, comité cívico y otras instancias, se reabrió la sesión, habiendo decidido los recurridos suspender definitivamente al recurrente (fs. 14-18).

II.3      El 14 de agosto de 2003, el actor solicitó mediante oficio de 12 del mismo mes y año, su reincorporación al cargo de Vicepresidente del Concejo Municipal de Irupana, al haber sido suspendido en forma definitiva, sin proceso, acción penal y/o denuncia en su contra (fs. 13). Por oficio presentado el 3 de septiembre de 2003, pidió respuesta a su anterior nota (fs. 12).

II.4      Por oficio de 4 de septiembre de 2003, el Concejo le contestó, señalando que ante la decisión adoptada por la sociedad civil y las organizaciones vivas del pueblo en su contra, siga el proceso más adecuado para poder reincorporarse a ese Cuerpo Colegiado (fs. 11).

II.5      Una vez conformada la nueva Comisión de Ética en la sesión de 11 de septiembre de 2003, se le pidió informe sobre el caso del recurrente  (fs. 74-76), el cual remitió el 12 de septiembre de 2003 (fs. 63-64), sugiriendo la emisión de una resolución municipal que apruebe la suspensión temporal del actor, en virtud al abandono de sus funciones que data del 23 de marzo de 2003, debido a las numerosas denuncias presentadas en su contra así como el inicio de un proceso judicial.

II.6      En base al informe descrito, los concejales recurridos dictaron Resolución Municipal 030/03 de 12 de septiembre de 2003, por la que resolvieron suspender de manera temporal del ejercicio de Concejal al recurrente, por las múltiples faltas y abandono de sus funciones como Concejal (fs. 68).

II.7      Un día después, en la sesión extraordinaria de 13 de septiembre de 2003 (fs. 77), -cuyo orden del día consistía en el control de asistencia y quórum, lectura del acta anterior y presentación de informe de la Comisión de Etica-, los concejales recurridos, luego de analizar el último punto, aprobaron mediante resolución la suspensión temporal del recurrente (fs. 68).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El recurrente señala como vulnerados sus derechos al trabajo y a la representación, en razón a que los concejales recurridos lo suspendieron definitivamente de su cargo de Concejal, sin que concurran los requisitos del art. 34 de la LM, condenándolo sin haberlo oído; negándose además a reincorporarlo ante las presiones sociales. En consecuencia, corresponde dilucidar si los hechos demandados ameritan la tutela solicitada.

III.1 El art. 34 de la LM expresa:

"I. La suspensión temporal del concejal procede por existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado en estrados judiciales, con el objeto de que pueda asumir defensa o en los casos establecidos en la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos cuando corresponda.

II. La suspensión definitiva del concejal procede por haber sido condenado con sentencia ejecutoriada a pena privativa de libertad, tener pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado, o en los casos contemplados en la Ley No. 1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos, cuando corresponda".

En concordancia, el art. 36.I.5. y 6. de la LM, reconoce como sanción respecto a una denuncia, tanto la suspensión temporal como la suspensión definitiva en los supuestos ya señalados, disponiendo en su parágrafo II, que en los casos contemplados en los numerales 5. y 6., la suspensión procederá en forma automática a la sola comprobación de los hechos que la origine y la Resolución sólo será de carácter formal.

III.2   En el caso de autos, la normativa citada no ha sido respetada por los concejales recurridos, toda vez que éstos, ante las denuncias presentadas contra el recurrente y las presiones de entidades de la sociedad civil que pedían su renuncia, debieron abrir un proceso administrativo interno sustanciado por la Comisión de Ética, que concluya con un informe final, de acuerdo a lo prescrito por el art. 35 de la LM, para que en base a ese informe, el Concejo declare la procedencia o improcedencia de las denuncias presentadas, señalando en su caso, las acciones legales por seguir y la sanción aplicable, conforme al art. 36.I de la LM.

Sin embargo, los recurridos en forma totalmente ilegal, procedieron directamente a la suspensión temporal y luego a la suspensión definitiva del recurrente, sin que pese en su contra ninguno de los supuestos que hacen viable este tipo de medidas, supuestos que están expresamente enumerados en el art. 34.II de la LM, concordante con los arts. 27.6. y 7, 36.I.6. y 37.III de la LM; pues debe tenerse presente que el actor no ha sido condenado con sentencia ejecutoriada a pena privativa de libertad, tampoco tiene pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado, ni está incluido en los casos contemplados en la LSAFCO y sus Reglamentos.

A lo señalado se suma que esa decisión fue adoptada por los concejales demandados en la sesión de 22 de marzo de 2003, en cuyo orden del día no constaba el tratamiento de una posible suspensión contra ningún Concejal, habiendo tratado en forma irregular en el punto referente a “Audiencia”, contemplado en el orden del día, este tema ajeno a la agenda, en total inobservancia de las exigencias establecidas en  los arts. 16.I y 39.7 de la LM. Además, una vez concluida la reunión, ésta fue irregularmente reabierta con la exclusiva finalidad de disponer la suspensión definitiva del recurrente de su cargo de Concejal. En consecuencia, la sesión de 22 de marzo de 2003, al no haber observado las formalidades y requisitos, que de acuerdo a la Ley de Municipalidades son esenciales, es nula de pleno derecho, conforme prevé el art. 16.V de la LM, siendo por tanto nula la suspensión definitiva del recurrente así como todo lo acordado en esa sesión.

III.3   Por otra parte, los concejales recurridos también eludieron ordenar la reincorporación del recurrente, manteniéndolo fuera de su cargo durante este tiempo, sin que pueda ser imputable al actor su inasistencia a las sesiones del Concejo y menos puede tomarse esa situación como un abandono voluntario de sus funciones, toda vez que su ausencia se debió a la medida de suspensión definitiva adoptada ilegalmente por los recurridos en una sesión nula, como se explicó precedentemente.

Además de lo dicho, se tiene que para darle visos de legalidad a su irregular actuación, los demandados designaron en el mes de septiembre de 2003, una nueva Comisión de Ética, en contravención del art. 35.VII de la LM, que señala que esa Comisión se elegirá al inicio de cada gestión, remitiéndole el caso del recurrente a fin de que emita su informe, el cual envió al Concejo el 12 de septiembre de 2003, sugiriendo la suspensión temporal del recurrente ante la existencia de denuncias y procesos penales iniciados en su contra. En mérito al informe descrito, el 13 de septiembre de 2003, los concejales recurridos se reunieron en una sesión extraordinaria, en la que, sin que conste en el orden del día, luego del análisis del último punto, consistente en el Informe de la Comisión de Etica, decidieron aprobar la suspensión temporal del recurrente a través de Resolución, en mérito a sus múltiples faltas y abandono de funciones, emitiendo la Resolución Municipal 030/03.

De lo expuesto se concluye que en la sesión extraordinaria de 13 de septiembre, los concejales recurridos incumplieron otra vez las formalidades exigidas por los arts. 16.I y 39.7 de la LM, al haber tratado un punto como la suspensión temporal del actor, sin que conste en el orden del día, determinando que todos los actos y Resoluciones dictados en la sesión mencionada sean nulos de pleno derecho, a tenor del art. 16.V  de la LM.  A ello se añade que los motivos en los que fundaron la suspensión temporal del actor, es decir, las múltiples faltas y abandono de funciones, no se encuentran inmersos en ninguno de los supuestos que permiten esa forma de suspensión, de acuerdo a lo prescrito en el art. 34.I de la LM.

En consecuencia, son evidentes las violaciones cometidas por los Concejales recurridos contra el derecho al trabajo del recurrente, al suspenderlo ilegalmente de sus funciones de Concejal; por lo que el Juez del recurso, al haber declarado improcedente el amparo, no ha dado correcta aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE), ni a las normas aludidas en la presente Resolución.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8 y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, resuelve:

1.   REVOCAR la Resolución revisada, y declarar PROCEDENTE el recurso de fs. 20 a 22 vta.

2.   Dejar sin efecto todo lo actuado en las sesiones de 22 de marzo y 13 de septiembre de 2003, así como la Resolución Municipal 030/03.

3.   Disponer que los concejales recurridos: a) ordenen la reincorporación inmediata del actor al Concejo Municipal, así como el pago de su remuneración mensual por los meses de marzo a octubre de 2003 que le impidieron ilegalmente el ejercicio de sus funciones; b) tramiten conforme a los arts. 35 y 36 de la LM, las denuncias presentadas contra el recurrente.

4.   Se llama la atención al Juez del recurso, por no haber pronunciado Resolución en la Audiencia de amparo constitucional, y decretar un cuarto intermedio que no está previsto en la Ley.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

Presidente

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

Magistrado

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

Magistrada

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