SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0698/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0698/2004-R

Fecha: 11-May-2004

a)

Tanto en el escrito que corre de fs. 63 a 70, como en audiencia, los recurridos informaron lo siguiente: a) el demandante fue sorprendido en los exámenes en actos flagrantes de trampa, enfrentándose a los docentes cuando se le llamó la atención, en actitud amenazadora y violenta; b) con la conducta que demostró, Ruperto Yucra ha creado un clima de zozobra en la sub sede de la Universidad en Uncía, donde los docentes han llegado a realizar un paro de protesta por sus actitudes; c) el actor no ha presentado prueba alguna que demuestre que formuló denuncias por actos irregulares y que su suspensión constituye una revancha de las autoridades universitarias; d) el Director de  Servicios Académicos en momento alguno instó a  los docentes a presentar denuncias contra el demandante; e) la Dirección de  Servicios Académicos fue creada con posterioridad al Estatuto Orgánico de la UATF y la legalidad de sus actuaciones se encuentra en las Resoluciones Universitarias 57/85 de 31 de mayo de 1985 y 055/85 de 20 de mayo de ese año; f) no podía darse curso a la solicitud de revocatoria de la suspensión, porque se trataba de una medida disciplinaria “sujeta solamente a la presentación de un informe solicitado al recurrente”, a más que el caso estaba ya en manos del Tribunal de Honor para el proceso universitario respectivo; g) la suspensión fue asumida por el Director de Servicios Académicos a pedido de los docentes de la carrera de Derecho de Uncía formulado el 29 de octubre y por la solicitud del Centro de Estudiantes de  30 del mismo mes, pues llegó incluso a  agredir físicamente en la plaza de Uncía a Martha Aguilar, Responsable y Coordinadora de la sub sede; h) la sanción de suspensión está contemplada en los reglamentos complementarios al Estatuto Orgánico Universitario; i) el recurrente no ha perdido la condición de estudiante universitario; j) el amparo no es un recurso sustitutivo de otros medios que el actor tenía a su alcance, como la Comisión Académica, según el art. 78 del Estatuto Orgánico; k) no ha presentado el recurrente las pruebas en que funda su pretensión, en contra de lo dispuesto por el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); l) se contestó oportunamente a los pedidos del recurrente, m) “el recurso de amparo no puede coartar las facultades ni atribuciones de las autoridades  universitarias ni de los procesos universitarios instaurados en contra de docentes y estudiantes sobre la base constitucional contenida en el art. 158 de la C.P.E.”. Pidieron se deniegue el recurso.