SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0700/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0700/2004-R

Fecha: 10-May-2004

III.1.

III.1.   El art. 9.I de la CPE, establece que nadie puede ser detenido, arrestado, ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito. La excepción a la exigencia del mandamiento que refiere el artículo mencionado, está previsto en el art. 10 de la CPE que determina que todo delincuente in fraganti, puede ser aprehendido aún sin mandamiento, por cualquier persona con el único objeto de ser conducido ante autoridad competente; resultando que los arts. 227.1 y 229 del CPP, en concordancia plena con la disposición constitucional, facultan a la Policía Nacional y a los particulares a practicar la aprehensión en caso de flagrancia, debiendo en el último caso entregar al aprehendido a la policía, a la fiscalía o a la autoridad más cercana y en las circunstancias descritas por el art. 230 del citado cuerpo legal que prescribe: "Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho".

             De las normas citadas, se tiene que sólo en casos de flagrancia se pueden obviar las formalidades para la aprehensión y detención previstas por la Constitución Política del Estado y el Código de procedimiento penal, en cambio, en los demás casos, se debe cumplir el procedimiento que para el efecto establece la norma adjetiva penal.