SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0818/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0818/2004-R

Fecha: 26-May-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0818/2004-R

Sucre, 26 de mayo de 2004

Expediente:                                     2004-08689-18-RAC

Distrito:                                Santa Cruz

Magistrado Relator:         Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Sentencia de 8 de marzo de 2004, cursante a fs. 260, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el recurso de amparo constitucional interpuesto por Víctor Rocha Santa María contra Wilfredo Torrico Vargas, Federico Gonzáles Barrios, Ernesto García Rocha, Wagner Prado Pérez, José Lanchipa Ponce, Presidente y Vocales del Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Nacional, respectivamente; Héctor Frías Cardoso, Juan Carlos Borda Arce, Alberto Arroyo Tapia, Víctor Chávez Lozada, Jorge Larrea López, Presidente y Vocales del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, respectivamente y Jairo Sanabria, Comandante General de la Policía Nacional, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al juez natural y la garantía del debido proceso, establecidos en los arts. 7 inc.a), 14 y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido del recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 24 de enero de 2004, cursante de fs. 19 a 23, el recurrente asevera que dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra se cometieron una serie de ilegalidades, puesto que el Tribunal Sumariante Disciplinario, sin realizar ninguna investigación se limitó a reproducir el informe de la Dirección de Asuntos Internos dictando el Auto Final del Sumario que calificó su conducta como infracción al art. 4 inc. “B” numeral 14 del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional. En la fase plenaria, el Tribunal Disciplinario Departamental, recurrido, en forma ilegal modificó en sentencia la calificación del sumario y determinó que incurrió en la falta prevista en el art. 4 inc.) “A” numeral 15), sancionándolo con treinta días de arresto, Resolución que fue elevada en consulta ante el Tribunal Disciplinario Superior, conformado por los co-recurridos, quienes por Resolución 136/2003, de 30 de julio, dispusieron la anulación de obrados ordenando contradictoriamente y de manera ilegal se aplique un procedimiento abreviado que no se encuentra comprendido en ningún articulado del referido Reglamento, decisión con la que fue notificado en estrados mediante cedulón, en transgresión del art. 80 del Reglamento que dispone su notificación personal.

Agrega que lo más grave es que el Tribunal Disciplinario Departamental recurrido, radicando la causa y sin notificarlo con la Resolución que dispuso la aplicación del referido procedimiento, sin realizar ningún proceso abreviado, retractándose de la primera Resolución que pronunció y sin ninguna fundamentación, lo sancionó con su pase a la disponibilidad de la letra “B” con la pérdida de un año de antigüedad, a través de la Resolución 31/03, de 8 de septiembre, la que fue confirmada en apelación mediante Resolución 220/2003 pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior con un criterio obtuso y dictatorial. Con esta injusta Resolución el Comandante co-recurrido sin haber valorado ni efectuado ningún análisis, por Resolución 470/2003 dispuso su sanción pasándolo a la Letra B sin derecho a reclamo alguno.

Finaliza señalando, que desde el inicio se le negó su derecho a la defensa, nunca se le comprobó la falta tipificada, no se respetó la autonomía de los tribunales, ya que el Tribunal Disciplinario Superior, con prejuzgamiento, instruyó se cambie resoluciones, disponiendo se lo someta a un proceso abreviado inexistente. Por su parte el Tribunal Disciplinario Departamental cambió la tipificación de la falta en sentencia y en forma ilegal emitió dos resoluciones contradictorias sin fundamento alguno y sin haber realizado ningún procedimiento abreviado, vulnerándose con dichos actos los arts. 24, 39 y 105 del citado Reglamento.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al juez natural y la garantía del debido proceso, establecidos en los arts. 7 inc.a), 14  y 16.II y IV de la CPE.

I.1.3 Autoridades recurridas y  petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Wilfredo Torrico Vargas, Federico Gonzáles Barrios, Ernesto García Rocha, Wagner Prado Pérez, José Lanchipa Ponce, Presidente y Vocales del Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Nacional, respectivamente; Héctor Frías Cardoso, Juan Carlos Borda Arce, Alberto Arroyo Tapia, Víctor Chávez Lozada, Jorge Larrea López, Presidente y Vocales del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, respectivamente y Jairo Sanabria, Comandante General de la Policía Nacional; solicitando se declare procedente y se deje sin efecto las resoluciones dictadas por el Tribunal Disciplinario Departamental, el Tribunal Disciplinario Superior así como la Resolución 470/2003, que dispone su pase a la letra “B”, anulándose obrados para un nuevo proceso.

I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia el 8 de marzo de 2004, sin la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 255 a 259, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación del recurso

El recurrente ratificó y reiteró el contenido de su demanda y se refirió a la vulneración de su derecho a la defensa al haberlo sometido a un proceso abreviado con el que nunca fue notificado y en el que se lo condenó sin ser oído en proceso legal. La resolución pronunciada por los recurridos carece de motivación y es incongruente, pues en los considerandos se hace referencia a hechos que guardan secuencia con la falta que se encuentra en el auto inicial del sumario; empero, en la parte resolutiva, se declara la comisión de una falta diferente.

En uso de la réplica señaló que el nuevo Reglamento de Disciplinas y Sanciones fue aprobado en febrero de 2004, cuando su proceso ya había concluido, y que  en el antiguo Reglamento, aplicable a su caso no existe proceso abreviado, el cual fue establecido en el nuevo Reglamento, determinando que se sancionará previa recepción de la indagatoria de los encausados y presentación de pruebas de cargo y descargo en la misma audiencia, pero, en su caso, no se lo notificó con ningún proceso abreviado.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El abogado apoderado de Jairo Sanabria, Comandante General, informó en audiencia que el Comando General no es una instancia de juzgamiento y que su representado sólo dio cumplimiento al fallo emitido por el Tribunal Disciplinario contra el recurrente, sin conculcar ningún derecho, por el contrario, se limitó a cumplir con la normativa jurídica, pidiendo la improcedencia del recurso.

Por su parte, Juan Carlos Borda Arce, Alberto Arroyo Tapia, Victor Chávez Lozada y Jorge Larrea López, Vocales del Tribunal Disciplinario Superior, refirieron, a través de su abogado, lo siguiente: a) al recurrente se lo procesó con el Reglamento de Faltas Disciplinarias de 23 de julio de 1990,  contenido en la Resolución Suprema 207801, el que ahora está abrogado y que consagraba el auto inicial y final del sumario y la sentencia que iba en revisión al Tribunal Disciplinario; b) los hechos que dieron origen al proceso seguido contra el recurrente son de diciembre de 2001, cuando cumplía funciones en Yapacaní, y al haberse apropiado de un vehículo y no haber dado parte del mismo dentro de las 24 horas a sus superiores, el Tribunal Disciplinario Sumariante de Santa Cruz, previo informe de asuntos internos, abrió competencia y al amparo de los arts. 34 y 74 del Reglamento Disciplinario dictó resolución aplicando el procedimiento abreviado, que se encuentra previsto en el nuevo Reglamento que ha sido promulgado el 9 de febrero de 2004; c) El Auto dictado por el Tribunal Superior, es equiparable a un auto de vista, por lo que se notificó mediante cedulón. La Sentencia de condena aplicó la sanción prevista por el art. 4 inc. B numeral 14 del Reglamento y fue pronunciada dentro de un debido proceso. Finalizó solicitando la improcedencia del recurso.

Wilfredo Torrico, Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental, señaló que: a)  se dictó resolución basada en un Reglamento de Faltas Disciplinarias y dentro de un proceso que contiene la parte sumaria y plenaria; b) el recurrente en su condición de Comandante de Yapacaní, decomisó un vehículo que estaba reportado como robado y lo tuvo diez días, no siendo argumento el que hubiera viajado a la ciudad de La Paz, para que no lo devuelva o deposite en la unidad correspondiente, por lo que se le inició el proceso disciplinario por la falta estipulada en el art. 4 inc. B numeral 14 del Reglamento de Disciplinas, dictándose sentencia por la que se  le impuso una sanción de quince días de arresto, y al haber sido remitido al Tribunal Disciplinario Superior, éste resolvió anular obrados y dispuso que el Tribunal Disciplinario de Santa Cruz aplique el procedimiento abreviado y pronuncie lo que fuere de ley, habiéndose dictado Resolución por la falta por la que iniciaron el proceso, sancionándolo con un año de suspensión; c) La Resolución 136/2003 de 30 de julio fue notificada en estrados mediante cedulón, siendo falsa la acusación de que el recurrente no fue notificado. Finalmente, existe una Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Superior, la 01/2003, que establece y norma la liquidación de todos aquellos procesos que se encuentran en trámite, por lo que solicitó la improcedencia del recurso.

1.2.3. Resolución

La Sentencia de 8 de marzo de 2004, cursante a fs.260, declaró improcedente el recurso con costas y multa de Bs100, con los siguientes fundamentos: 1) El recurrente fue investigado y sometido a proceso disciplinario por infracción del art. 4 inc. B numeral 14 del Reglamento de Disciplina y Sanciones, dictándose luego de las nulidades efectuadas, sentencia condenatoria de acuerdo con la normativa citada, siendo el Auto de Vista pronunciado por el Tribunal Disciplinario Superior, con sede en la ciudad de La Paz, notificado por cédula al recurrente ya que no correspondía hacerlo en forma personal. 2) No se observa ninguna situación irregular u omisión indebida, que vulnere los derechos y garantías constitucionales del recurrente, habiendo actuado las autoridades recurridas dentro del marco de ley.

 

II. CONCLUSIONES

 

Luego del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las  conclusiones siguientes:

II.1.    El 21 de diciembre de 2001 se instruyó el inicio de investigación sobre las denuncias efectuadas contra Víctor Rocha Santa María -recurrente- por tenencia de vehículo robado (fs. 73). Luego de la investigación realizada (fs. 74-126, 127), el 1 de marzo de 2002, el Presidente del Tribunal Disciplinario Sumariante de Santa Cruz, dictó auto inicial del sumario en su contra por infracción del art. 4 inc. “B” numeral 14 e inc. “D” numeral 1 del Reglamento de Sanciones de la Policía Nacional (fs. 131). Recibida la declaración indagatoria del recurrente  y las pruebas de cargo y descargo presentadas (fs. 132-158), dicho Tribunal por Resolución de 29 de agosto de 2002, dictó Auto de procesamiento contra el recurrente por la comisión de la falta prevista por el art. 4 inc. “B” numeral 14, del citado  Reglamento, referida a la omisión de elevar parte a un superior de las novedades registradas durante el servicio de hechos graves acontecidos dentro de la jurisdicción de sus funciones (159-160); Auto confirmado en apelación  mediante Resolución 23 de octubre de 2002 (fs. 168-169) y que fue notificada al recurrente el 14 de noviembre de 2002 (fs. 169 vta.)

II.2.    Radicada la causa en el Tribunal Disciplinario Departamental (fs. 172) y luego de recibida la declaración confesoria del recurrente y pruebas de descargo (fs. 173-200), este Tribunal, conformado por las autoridades recurridas, dictó la Resolución condenatoria de 4 de junio 2003, sancionando al recurrente con arresto de treinta días, por estar su conducta tipificada en el art. 4 inc. a) Num 3, 15, del referido Reglamento (fs. 201-202), Resolución que fue elevada en consulta ante al Tribunal Disciplinario Superior -compuesto por los co-recurridos-, quienes mediante Resolución 136/2003, de 30 de julio de 2003 anularon obrados hasta fs. 126 de obrados (estado de dictarse nueva sentencia) y ordenaron que el Tribunal Disciplinario Departamental “dicte lo que fuere de  ley en el marco procesal abreviado” al haber pronunciado sentencia desconociendo la tipificación establecida en el Auto Final de procesamiento (fs. 207). Resolución que fue notificada en estrados al recurrente mediante cedulón el 25 de agosto de 2003 (fs. 207 vta.)

II.3.    Devuelta la causa, el Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental recurrido radicó el expediente mediante decreto de 1 de septiembre de 2003 y dispuso se dicte resolución bajo el sistema procesal abreviado previo dictamen fiscal, disponiendo se pase a Vista Fiscal (fs.208). Por memorial de 5 de septiembre de 2003, el recurrente solicitó fotocopias legalizadas del proceso, que en la misma fecha se ordenó se le extiendan por Secretaría (fs. 209).

II.4.    Mediante Resolución 31/03, de 8 de septiembre de 2003, el indicado Tribunal recurrido dictó resolución condenatoria contra el recurrente, sancionándolo con el pase a disponibilidad de la letra “B” de un año, con pérdida de antigüedad por estar su conducta tipificada en el art. 4 inc. “B” num. 14, con el fundamento de que el recurrente incurrió en demora injustificada de dar parte sobre los objetos hallados o encontrados (fs. 210-214).

II.5     El fallo anterior fue apelado por el recurrente con los siguientes fundamentos; a) se dictó una Resolución declarándolo culpable de no dar el parte oportuno, no obstante de que presentó pruebas de descargo que enervaron totalmente la calificación provisional del Auto del sumario y que no fueron tomadas en cuenta; b) se anuló obrados y sin ningún fundamento jurídico se forzó un nuevo fallo, cambiando la tipificación por la que fue procesado (fs. 215- 219).

II.6.    El Tribunal Disciplinario Superior, también recurrido, mediante Resolución 220/2003, de 19 de noviembre de 2003, confirmó la sentencia (fs. 226-228), Resolución con la que se notificó al recurrente en estrados mediante cedulón el 8 de diciembre de 2003 (fs. 228 vta.).

II.7.   Por Resolución  470/2003, de 17 de diciembre de 2003, el Comandante General de la Policía co-recurrido, destinó al actor a la situación de disponibilidad de la Letra “B” con pérdida de un año de antigüedad en aplicación de la resolución pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior (fs. 15-16, 244-245).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al juez natural y la garantía del debido proceso: a) por el Tribunal Disciplinario Superior, al haber anulado obrados e instruido se lo someta a un proceso abreviado inexistente, a través de la Resolución 136/2003, que no le fue notificada personalmente sino por cédula en transgresión del art. 80 del Reglamento, así como al haber ordenado se cambie resoluciones; b) por el Tribunal Disciplinario Departamental por no haberle notificado con el procedimiento abreviado y menos tramitado el mismo y haber dictado una resolución contradictoria a la anterior sin ninguna fundamentación y por haber cambiado la calificación del auto de procesamiento en el plenario, y, c) por el Comandante General por ordenar que pase a la situación de disponibilidad de la Letra “B” con pérdida de un año de antigüedad. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los extremos señalados son evidentes y si constituyen actos ilegales que vulneran los derechos alegados a fin de otorgar o no la tutela solicitada.

III.1.   Con relación a la falta de notificación personal con el Auto 136/2003, pronunciado por el Tribunal Disciplinario Superior, mediante el que anuló obrados y determinó la aplicación de procedimiento abreviado, omisión que a criterio del recurrente, lo colocó en indefensión, cabe hacer las siguientes consideraciones:

            El art. 80 del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional, de 23 de julio de 1990 establece que “las citaciones y notificaciones serán practicadas por el Oficial de diligencias o la autoridad que comisione el Tribunal, dentro de las 24 horas siguientes al día en que se hubiere dictado la providencia; debiendo ser personales al denunciante, Fiscal y encausado, con la denuncia, auto inicial del proceso, término de prueba y el fallo”.

Ahora bien, corresponde establecer si las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Disciplinario Superior, a tiempo de conocer los recursos de apelación o los de consulta, deben ser notificadas de manera personal.

Sobre el particular, la jurisprudencia de este Tribunal ha expresado en forma reiterada que la notificación con las resoluciones en apelación, debe ser realizada en forma personal, de no ser así se “vulnera el debido proceso que incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer las resoluciones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la Ley”, conforme se ha establecido en las SSCC 1028/2002/R, 340/2003-R, 321/2004-R, entre otras; vale decir, que se provocará indefensión en la parte si no se asegura que ésta tenga conocimiento efectivo del Auto de Vista, para que en caso de existir recursos contra éste, pueda utilizarlos sin ninguna restricción, asegurando de ese modo su derecho a la defensa, caso contrario, de no existir recursos contra los que pueda impugnarse el Auto de Vista, no puede concluirse que se esté afectando el derecho a la defensa, por cuanto la normativa aplicable al caso ya no brinda otros recursos o mecanismos de impugnación. De ahí que será exigible la notificación personal con el Auto de Vista o Resolución pronunciada por el Tribunal superior,  siempre y cuando existan medios o recursos a ser utilizados para dejarlo sin efecto.

Bajo dicho entendimiento, de acuerdo con lo establecido por el art. 123 del citado Reglamento “los fallos pronunciados por los Tribunales Disciplinarios de primera y segunda instancia, son recurribles por: El procesado, el denunciado o el Fiscal, en grado de apelación por ante el Tribunal inmediato superior dentro del término fatal de tres días desde el momento de su notificación con el fallo, que correrá de momento a momento”

 A su vez el art. 32 del citado Reglamento establece que el Tribunal Disciplinario Superior, es el organismo máximo de justicia disciplinaria institucional que tiene entre otras atribuciones las de: “a) conocer y sancionar en única instancia a los Directores Nacionales, Directores y Subdirectores de Institutos, Comandantes y demás autoridades que el inciso indica; b) conocer en grado de apelación en última instancia los fallos emitidos por los  Tribunales Disciplinarios Departamentales; c) Conocer en grado de consulta los autos de sobreseimiento y autos finales del sumario en el caso de existir sobreseimiento y procesamiento (auto mixto), siempre que no exista apelación; d) conocer en grado de consulta los fallos emitidos por los Tribunal Disciplinarios Departamentales”, de donde resulta que el recurso de apelación es el medio impugnativo contra las resoluciones que a criterio de las partes resultan gravosas y que son de conocimiento del Tribunal Disciplinario Superior, cuya resolución se torna en definitiva al no existir otro recurso o mecanismo de impugnación contra ella.

Consiguientemente, puede concluirse que la inobservancia de la notificación en forma personal con las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Disciplinario Superior, no pueden provocar nulidad del acto procesal anómalo, por cuanto éstas, al ser pronunciadas en última instancia y no existir recurso ulterior contra ellas, no provoca indefensión; puesto que, como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, no todo acto procesal irregular es anulable, sino aquellos que provocan indefensión (así, SSCC 1164/2001-R, 397/2003-R, entre otras).

En el caso en examen, se establece que los co-recurridos miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, asumieron conocimiento del proceso disciplinario seguido por el recurrente, en consulta, en aplicación de los arts. 32 inc. d) y 131 del Reglamento de Disciplinas y Sanciones de la Policía Nacional, habiendo pronunciado, en uso de sus atribuciones, la Resolución 136/2003 de 30 de julio de 2003, a través de la cual, al considerar que el Tribunal Disciplinario Departamental dictó sentencia desconociendo la tipificación establecida en el Auto Final de Procesamiento, resolvieron anular obrados hasta fs. 126, es decir, únicamente hasta el estado en que se pase nuevamente a Vista Fiscal para luego pronunciar resolución, disponiendo que el a quo “dicte lo que fuere de ley en el marco procesal abreviado”. Con esta Resolución el actor fue notificado por cedulón en estrados, de lo que se concluye que no puede alegar indefensión por la falta de notificación personal, toda vez que contra dicha resolución no cabe recurso alguno; consiguientemente, no puede argüirse que se le haya impedido impugnar y utilizar algún medio ordinario de defensa contra el Auto de Vista pronunciado por el Tribunal Disciplinario Superior.

III.2.   Respecto a  que dentro del proceso disciplinario seguido contra el recurrente se hubiera aplicado un procedimiento abreviado que no se encuentra previsto en la normativa por la cual se lo juzgó, corresponde señalar  que si bien es cierto que el Tribunal Disciplinario mediante la Resolución 136/2003, de 30 de julio de 2003 a tiempo de anular obrados dispuso que el Tribunal inferior aplique el procedimiento abreviado, y no obstante que la aplicación del mismo se encuentra prevista por la Disposición Transitoria del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones, aprobado mediante Resolución Suprema 221886, de 31 de julio de 2003, que sustituyó al Reglamento de 23 de julio de 1990 y cuya disposición determinó que “Los procesos en trámite y que no hubieran sido objeto de sentencia ejecutoriada, concluirán con el Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional que es abrogado, debiendo aplicarse el procedimiento abreviado para lo que el Tribunal Disciplinario Superior deberá emitir la respectiva Resolución Administrativa”, habiendo éste Tribunal pronunciado la RA 01/2003, de 8 de septiembre de 2003 que regula el referido procedimiento en observancia de la citada Disposición Transitoria; sin embargo, en los hechos ésta no se aplicó, puesto que cuando el Tribunal Departamental Disciplinario mediante decreto de 1 de septiembre radicó el expediente ordenando se dicte resolución previa vista fiscal bajo el sistema procesal abreviado, la Resolución Administrativa 01/2003, aún no había sido pronunciada; consiguientemente, no podía habérsela aplicado, por el contrario, se observó el procedimiento establecido en el Reglamento de 23 de julio de 1990, ya que luego del requerimiento fiscal el Tribunal Disciplinario Departamental pronunció la Sentencia  31/03, de 8 de septiembre de 2003, la que luego de ser notificada en forma personal al recurrente, éste interpuso recurso de apelación, siendo admitido mediante Resolución 38/2003, en observancia del art. 124 y siguientes del referido Reglamento, el que una vez remitido a conocimiento del Tribunal Disciplinario Superior, dispuso pase a Vista Fiscal, para luego dictar la Resolución 220/2003, de 19 de noviembre, que confirmó la sentencia impugnada.

            Por otro lado, de haberse aplicado el referido procedimiento abreviado establecido en la RA 01/2003, de 8 de septiembre, la aplicación del mismo no habría afectado al recurrente, por cuanto al haberse anulado obrados hasta el estado de dictarse nueva sentencia, quedando subsistentes todos los actuados procesales producidos antes de la Sentencia de 4 de junio de 2003, que fue anulada, hubiese tenido que aplicarse lo establecido en el artículo primero inciso d) de la señalada Resolución Administrativa que a la letra dice “d) La Sentencia dictada por el Tribunal Disciplinario Departamental, cuando sea de inocencia, remitirá al Tribunal Disciplinario superior para fines de consulta. En caso de ser de condena será de conocimiento del Tribunal Disciplinario Superior a efectos de conocer en consulta y en su caso en Recurso de Apelación donde el proceso es de puro derecho”, lo que no ocurrió, conforme se desprende de las actuaciones procesales que informa el expediente.

III.3.   En cuanto, a la actuación del Tribunal Disciplinario Departamental, -cuyos miembros también fueron recurridos-, se tiene que en principio, dictó la Sentencia de 4 de junio de 2003, sancionando al recurrente con arresto de treinta días por estar su conducta tipificada en el art. 4 inc. A), numeral 3-15 del Reglamento, no obstante que el auto de procesamiento en su contra fue emitido por la presunta comisión de la falta prevista y sancionada en el art. 4 inc. “B”, numeral 14 del mismo Reglamento, habiéndose tramitado la causa y asumido plena defensa el recurrente sobre ese supuesto. En consecuencia, advertido de ese error, el Tribunal Disciplinario Superior, en consulta, anuló obrados conforme a derecho (tal como se relacionó en el punto anterior), por lo que el Tribunal Disciplinario Departamental, en observancia de lo dispuesto en la Resolución pronunciada en consulta, retrotrajo el juicio disciplinario únicamente hasta fs. 126, es decir, hasta el momento procesal en que correspondía enviar el expediente en Vista Fiscal, para, luego de cumplir con ese actuado, resolver nuevamente el caso a través de la Resolución 31/03, de 8 de septiembre de 2003, en la cual, en forma fundamentada, sancionó al recurrente con el pase a disponibilidad de la Letra “B” de un año con pérdida de antigüedad, advirtiéndose que el actor al plantear recurso de apelación contra la Resolución 3 1/03 dictada por los recurridos, no denunció la supuesta aplicación del procedimiento abreviado  que ahora denuncia ni la falta de notificación con la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior, limitándose a impugnar la supuesta incongruencia entre la resolución pronunciada en la fase sumarial y la emitida al final del plenario, planteando los extremos ahora denunciados directamente en el presente Amparo, con el objeto de suplir su omisión e ignorando el carácter subsidiario de esta acción tutelar, que para su procedencia exige que los hechos considerados ilegales sean impugnados dentro del proceso correspondiente a través de los recursos previstos en el mismo, tal como reconoce la uniforme jurisprudencia sentada a través de las SSCC 346/2003-R, 512/2003-R, 323/2004-R En consecuencia, el recurso es también inviable con respecto a estas autoridades demandadas.

III.4.   Sobre la supuesta lesión al principio de congruencia, en cuanto a que se hubiera modificado la calificación del auto final del sumario en la fase plenaria, tal afirmación no es evidente, puesto que el proceso disciplinario seguido contra el recurrente fue realizado bajo lo dispuesto en el Auto Final de procesamiento por la presunta comisión de la falta prevista y sancionada en el art. 4to. inc. “B” num. 14 del referido reglamento, Resolución sobre cuya base se sustanció la fase del plenario y concluyó con sentencia condenatoria sancionando al recurrente con pase a disponibilidad de la Letra “B” de un año con pérdida de antigüedad, por estar su conducta tipificada en el art. 4to inc. B) num. 14, conforme se desprende de la Resolución 3 1/03, de 8 de septiembre de 2003, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental, toda vez que la Resolución de 4 de junio de 2003 en la que se dictó sentencia condenatoria determinando que la conducta del recurrente se encontraba tipificada en el art. 4 inc. a); num 3-15 y en la que se lo sancionó con 30 días de arresto, fue anulada por el Tribunal Superior Disciplinario, mediante Resolución 136/2003, en consecuencia no puede sostener que se haya modificado la calificación hecha en el auto de procesamiento; pues sólo si se hubiera realizado tal modificación, habría correspondido entrar a analizar la supuesta lesión al principio de congruencia invocado.

III.5.   Por último, sobre la actuación del Comandante General, se determina que éste pronunció la Resolución 470/2003 de 17 de diciembre de 2003, en total observancia de los fallos pronunciados por los tribunales disciplinarios, a objeto de darles pleno cumplimiento, conforme a derecho, por lo que esta autoridad no cometió ningún acto ilegal que vulnere los derechos alegados como violados por el recurrente en su recurso, no siendo procedente la tutela solicitada.

De acuerdo con lo expuesto, se concluye que el Tribunal de amparo constitucional, al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha dado una cabal aplicación del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19.IV y 120 inc.7) de la CPE y 7 inc.8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, resuelve APROBAR, con los fundamentos expuestos, la Sentencia de 8 de marzo de 2004, cursante a fs. 260, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO

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