SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0818/2004-R
Fecha: 26-May-2004
última instancia
A su vez el art. 32 del citado Reglamento establece que el Tribunal Disciplinario Superior, es el organismo máximo de justicia disciplinaria institucional que tiene entre otras atribuciones las de: “a) conocer y sancionar en única instancia a los Directores Nacionales, Directores y Subdirectores de Institutos, Comandantes y demás autoridades que el inciso indica; b) conocer en grado de apelación en última instancia los fallos emitidos por los Tribunales Disciplinarios Departamentales; c) Conocer en grado de consulta los autos de sobreseimiento y autos finales del sumario en el caso de existir sobreseimiento y procesamiento (auto mixto), siempre que no exista apelación; d) conocer en grado de consulta los fallos emitidos por los Tribunal Disciplinarios Departamentales”, de donde resulta que el recurso de apelación es el medio impugnativo contra las resoluciones que a criterio de las partes resultan gravosas y que son de conocimiento del Tribunal Disciplinario Superior, cuya resolución se torna en definitiva al no existir otro recurso o mecanismo de impugnación contra ella.
Consiguientemente, puede concluirse que la inobservancia de la notificación en forma personal con las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Disciplinario Superior, no pueden provocar nulidad del acto procesal anómalo, por cuanto éstas, al ser pronunciadas en última instancia y no existir recurso ulterior contra ellas, no provoca indefensión; puesto que, como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, no todo acto procesal irregular es anulable, sino aquellos que provocan indefensión (así, SSCC 1164/2001-R, 397/2003-R, entre otras).
En el caso en examen, se establece que los co-recurridos miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, asumieron conocimiento del proceso disciplinario seguido por el recurrente, en consulta, en aplicación de los arts. 32 inc. d) y 131 del Reglamento de Disciplinas y Sanciones de la Policía Nacional, habiendo pronunciado, en uso de sus atribuciones, la Resolución 136/2003 de 30 de julio de 2003, a través de la cual, al considerar que el Tribunal Disciplinario Departamental dictó sentencia desconociendo la tipificación establecida en el Auto Final de Procesamiento, resolvieron anular obrados hasta fs. 126, es decir, únicamente hasta el estado en que se pase nuevamente a Vista Fiscal para luego pronunciar resolución, disponiendo que el a quo “dicte lo que fuere de ley en el marco procesal abreviado”. Con esta Resolución el actor fue notificado por cedulón en estrados, de lo que se concluye que no puede alegar indefensión por la falta de notificación personal, toda vez que contra dicha resolución no cabe recurso alguno; consiguientemente, no puede argüirse que se le haya impedido impugnar y utilizar algún medio ordinario de defensa contra el Auto de Vista pronunciado por el Tribunal Disciplinario Superior.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1 Ratificación del recurso
- Fragmento 5
- a)
- ,
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.7.
- III.1.
- Fragmento 16
- en grado de apelación
- última instancia
- III.2.
- Fragmento 20
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- APROBAR,