SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0861/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0861/2004-R

Fecha: 07-Jun-2004

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

En su informe corriente de fs. 53 a 55, el Ministro recurrido Kenny Prieto Melgarejo indicó lo siguiente: a) que el Tribunal de casación ajustó su conducta procesal a lo dispuesto en los arts. 253, 1) y 3), 254 y 273 del CPC, porque no encontró ciertos los motivos fundatorios de la impugnación tanto en la forma como en el fondo; b) al absolver dicho recurso ha observado y aplicado la normativa adjetiva y sustantiva que le es propia, concretamente en el fondo el art. 202 del CF; c) por tanto no se ha vulnerado ningún derecho de familia y menos el relativo a la filiación cuestionada, por lo que la seguridad jurídica se ha gestado en base a las normas legales propias el objeto del litigio; d) el recurso de amparo está abierto cuando no hay otros medios o remedios para revertir la posible vulneración de los derechos subjetivos de los justiciables, pero en la especie se pretende corregir errores en el juzgar, errores de derecho que imputa al Tribunal de casación, extremo que de existir, debe ser motivo del recurso extraordinario señalado en el art. 297 del CPC y; e) por tanto corresponde declarar improcedente el recurso de amparo.

A su vez, los Ministros recurridos Emilse Ardaya Gutiérrez y Héctor Sandoval Parada, a través de su informe de fs. 56 a 57, señalan lo siguiente: a) que en el recurso de casación, la recurrente acusaba en el fondo la violación de los arts. 5 y 204 del CF, 1492 del CC en lo relativo a la prescripción y 343.II del CPC respecto a excepciones perentorias. La decisión del Tribunal Supremo se circunscribió a los puntos objeto del recurso, garantizando el  derecho de defensa de  las partes;  b) que se expresa haberse vulnerado el debido proceso por cuanto lo que se demandó fue la nulidad del   acta de reconocimiento de hija, pero no así la nulidad de contratos y menos que las causales de impugnación al reconocimiento de hija son imprescriptibles; sobre el punto, los Ministros recurridos no intervinieron en la dictación de la sentencia, de manera que mal se puede invocar el art. 190 del CPC como supuestamente violado por sus autoridades; c) que después de más de cinco meses de su legal notificación, la recurrente recién denuncia las supuestas violaciones a las reglas al debido proceso y derecho de amplia defensa, y si bien está dentro del plazo de los seis meses previstos por el Tribunal Constitucional, si se pretende que se revise el Auto Supremo impugnado, la parte recurrente puede interponer el recurso de revisión extraordinaria de sentencias, regulado por el art. 297 CPC;  d) que por consiguiente, corresponde declarar improcedente el recurso de amparo.