SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0861/2004-R
Fecha: 07-Jun-2004
III.3.
III.3. Los fundamentos contenidos en el Auto Supremo 297 impugnado son los siguientes: a) para decretar una nulidad procesal la causa invocada debe estar debidamente respaldada por el principio contenido en el parágrafo I del art. 251 del CPC, lo que no sucede en la especie; b) efectivamente los arts. 377 y 379 del CPC indican la oportunidad de probar y ofrecer prueba, y el art. 380 señala la forma de proponerla; sin embargo, ello no obsta que el juez o tribunal pueda usar de la facultad que le confieren los arts. 4.4) y 378 del CPC para ordenar el verificativo de determinadas pruebas que sean conducentes y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, en cuya virtud no resultan infringidos los mencionados preceptos legales; c) el reconocimiento voluntario de hijo es un acto jurídico unilateral, personalísimo e irrevocable que hace por separado cualquiera de los progenitores o de manera conjunta, y en la especie, Lucas Caero Soria realizó per se el reconocimiento a favor de la demandada conforme al art. 195.1) del CPC; pero cuando el reconocimiento beneficia a una persona mayor de edad, se requiere de ésta su asentimiento, lo que no sucedió, por cuanto al momento de su reconocimiento la beneficiaria contaba con 46 años de edad; que las normas del Código de Familia son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por lo que tratándose de reconocimiento de hijo a favor de una persona mayor de edad, es imprescindible en asentimiento de éste, y si hubiese fallecido, el de su cónyuge y descendientes, si los hubiese; d) la impugnación por nulidad del reconocimiento voluntario está concedida a quien lo otorga, al reconocido y a quienes tengan interés en ello, según el art. 204 del CF, que es lo que ocurre en este caso; e) si bien los informes periciales de las partes son contradictorios, en cambio del perito de oficio se colige que no es cierta la falsificación, por lo que no se ha probado plena e indudablemente este extremo en que se apoya la demanda; f) los demás argumentos, como no ser hija biológica del otorgante, ceden también frente al “tadbestand” de la ley, en función al caso previsto en el punto 1), parágrafo II del art. 1318 del CC referido a las presunciones legales, en este caso a lo expresamente dispuesto en el art. 202 del CF, inmerso en los puntos 1) y 5) del art. 549 del CC como motivos de nulidad, la que es imprescriptible según el art. 552 del mismo cuerpo sustantivo.
- Justina Caero Guzmán
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.2.
- III.3.
- III.4
- III.5.
- APROBAR,