SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0861/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0861/2004-R

Fecha: 07-Jun-2004

III.4

III.4    En el caso que se examina, de antecedentes se tiene establecido, que la actora, en su condición de parte demandada, tuvo amplia y activa participación en el proceso, asumiendo y ejerciendo su derecho a la defensa, prueba de ello, es que acudió y utilizó todos los medios y recursos establecidos por ley, para hacer valer sus pretensiones y, por lo mismo, no se advierte que al dictar el Auto Supremo 297, impugnado, los Ministros recurridos hubiesen lesionado el derecho a la defensa de la recurrente, entendido como: “la capacidad y posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos” (SC 1031/2000-R, de 6 de noviembre); del mismo modo, en la SC 1534/2003 de 30 de octubre, ha señalado que “El debido proceso comprende a  su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16-II CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia  del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.

Por otra parte, se tiene establecido que el juicio ordinario que originó este recurso, fue tramitado con estricta sujeción a las normas adjetivas y sustantivas, culminando con el pronunciamiento del Auto Supremo que se impugna. Por lo que tampoco se ha demostrado la lesión al debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPE y como derecho humano en los art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal Constitucional ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como: "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 418/2000-R, de 2 de mayo y 1276/2001-R, de 5 de diciembre). Asimismo, en la SC 0119/2003-R de 28 de enero, ha señalado que:   "se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente  para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las  resoluciones judiciales".

Finalmente, no se ha atentado contra la seguridad jurídica, por cuanto los recurridos han efectuado una correcta aplicación de las normas constitucionales y legales que rigen la materia, y por tanto aplicables al caso concreto, por cuanto de antecedentes, consta que al pronunciar el Auto Supremo ya mencionado, los Ministros demandados han basado su determinación principalmente en los arts. 5 y 202 del CF, por lo que no es evidente que hubieran atentado contra la seguridad jurídica, máxime si se tiene en cuenta que la invocación de los  arts. 549 y 552 del CC -que constituye el motivo del presente recurso-, no está plasmada como justificativo de la determinación suprema, sino relacionada con el art. 202 del CF respecto a los motivos de nulidad y a la imprescriptibilidad de la acción de nulidad. Por consiguiente, los Ministros recurridos no han vulnerado el derecho a la seguridad jurídica de la recurrente, seguridad que ha sido desarrollada por este Tribunal a través de su amplia y uniforme jurisprudencia, como: "la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio; trasladado al ámbito judicial, implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la resolución”(SC 0753/2003-R, de 4 de junio).