SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0931/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0931/2004-R

Fecha: 15-Jun-2004

III.3.

III.3. De otro lado no corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados y restituidos dentro del mismo proceso donde se ha incurrido en el acto ilegal o la omisión indebida acusados, ya que el ámbito de protección que brinda el amparo constitucional solo se activa en aquellos casos en que previamente se han agotado los medios legales, por cuanto el amparo no es un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, y uno de los elementos primordiales que es inherente su naturaleza, es  la subsidiariedad porque únicamente se lo puede interponer  cuando se han agotado todos los medios de defensa  o cuando el que se tiene  resulta ineficaz para la protección que se busca, como lo establece el  art. 19.IV de la CPE que alude a que la sentencia concederá el amparo solicitado " siempre que no hubiera otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados", lo que no se da en el presente caso siendo de aplicación el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que establece la improcedencia del amparo constitucional contra: “La resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.