Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0941/2004-R
Fecha: 15-Jun-2004
III.1.
III.1. El art. 491.I del Código de procedimiento civil señala: “Presentada la demanda el juez examinará cuidadosamente el título ejecutivo, y reconociendo su competencia (…), mandará el pago de lo adeudado …”. Dicho precepto establece sin lugar a dudas que la potestad de determinar si un documento tiene o no fuerza ejecutiva es el Juez de la causa, actividad que implica valoración de la prueba, aspecto sobre el que la justicia constitucional no puede pronunciarse, porque ello atañe exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios. Así lo ha establecido este Tribunal en su jurisprudencia, por ejemplo la contenida en la SC 577/2004-R, de 15 de abril, donde se señala:
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.8.
- i)
- III.1.
- el Juez del proceso es el único que puede valorar, por una parte, si el título presentado por el acreedor tiene la suficiente fuerza coactiva para admitir la demanda
- III.2.