SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0941/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0941/2004-R

Fecha: 15-Jun-2004

III.2.

III.2.  Respecto a que su representado fue citado mediante edictos, pese a que el ejecutante conocía su domicilio, dicha diligencia se cumplió previo juramento de desconocimiento de domicilio de parte del ejecutante, por lo que de ser cierta tal afirmación el recurrente tiene expeditas las acciones legales pertinentes. No obstante, corresponde afirmar que tal circunstancia no le causó indefensión puesto que el representado, en conocimiento del proceso, se apersonó ante el Juez de Partido e interpuso nulidad de obrados con los mismos fundamentos expuestos en el presente recurso, y si bien fue rechazado el incidente y la resolución confirmada en apelación por los vocales co-recurridos, el ejecutado tenía expedita la vía del proceso ordinario posterior prevista en el art. 490 del CPC modificado por el art. 28 de la LAPCAF que señala que lo resuelto en un proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, el cual deberá ser promovido en el plazo de seis meses de ejecutoriada la sentencia, instancia en la que ejecutado pudo impugnar las ilegalidades que ahora acusa para el restablecimiento de sus derechos, no habiéndolo hecho ha dejado precluir su derecho, no pudiendo salvar su negligencia con la interposición de este recurso que por su carácter subsidiario no es sustitutivo de los medios y recursos ordinarios para la protección de los derechos que se estiman vulnerados, circunstancia que determina la improcedencia del amparo interpuesto en virtud de lo señalado por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala que el amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso. Así se ha pronunciado la jurisprudencia de este Tribunal, tal como dispone la SC 1062/2003-R, de 29 de julio, al señalar:

       “(...) si el recurrente considera que se dieron irregularidades en el proceso ejecutivo, (...), o que el documento de crédito que lo originó tuvo vicios de nulidad, u otras omisiones en las que pudieron haber incurrido las autoridades demandadas, podrá él acudir a la vía ordinaria prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), y que permite la modificación del proceso ejecutivo en juicio ordinario posterior (...)”.