SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0982/2004-R
Fecha: 18-Jun-2004
III.1.1.
III.1.1. Las SSCC 758/2000-R, 1070/2001-R y 105/2003-R, entre otras han establecido que el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X Constitución Política del Estado (CPE), impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, como las solicitudes de cesación de detención preventiva, pues, dada la calidad del derecho que involucra, los jueces están llamados a atender tales peticiones en el tiempo más breve posible, si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente.
Con el razonamiento anterior, la SC 0353/2004-R, de 17 de marzo, estableció que “[…] la autoridad judicial recurrida en vez de señalar inmediatamente y sin mayores dilaciones la audiencia para considerar y resolver la solicitud de modificación de medida cautelar presentada el 5 de febrero de 2004, fijó la audiencia para el día 18 de febrero de 2004, es decir, trece días después de presentada la petición, fecha que no fue modificada no obstante la solicitud del recurrente, tornando en indebida la detención del actor, al no fijar una audiencia próxima que el permita hacer efectiva su libertad”.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.2.
- Fragmento 4
- ,
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal
- II.1.1.
- II.1.2
- II.1.3.
- II.2.1.
- II.2.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1.
- III.1.2.
- improcedente
- 1)
- no serán susceptibles de convalidación
- convalidar
- 1) Legalidad formal de la aprehensión.-
- 2) Legalidad material de la aprehensión.-
- III.2.2.
- 2.