SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0994/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0994/2004-R

Fecha: 29-Jun-2004

  SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0994/2004-R

Sucre, 29 de junio de 2004

Expediente:  2004-08913-18-RAC         

Distrito:        La Paz

Magistrada Relatora:       Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución 190/2004, de 20 de abril, cursante a fs. 129 y 130, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por  Hugo Barragán Salín en representación de Fomento Ganadero Mexicano A.C. (FOGAMEX) contra Diego Montenegro Ernest, Ministro de Asuntos Campesinos y Freddy  Mauricio Rodríguez Rodríguez, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG-MACA), alegando la vulneración de los derechos  de su mandante al trabajo, al comercio, a la petición y a la propiedad privada.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

A través del memorial presentado  el 14 de abril de 2004, el recurrente manifiesta que la asociación FOGAMEX -a la que representa-, ingresó a territorio boliviano 25 animales de pista y de diferentes razas para participar en la Feria “AGROPECRUZ 2004”, efectuada en la ciudad de Santa Cruz del 30 de marzo al 4 de abril, a cuyo efecto realizó el correspondiente trámite de importación, cumpliendo con los requisitos establecidos por la Resolución 449 de la Comunidad Andina de Naciones,  expidiéndose los certificados zoosanitarios de rigor, los que sin embargo,  por instrucciones del Director del SENASAG de Trinidad,  fueron anulados sin ningún fundamento legal, impidiendo así su participación en la referida Feria, ocasionando graves perjuicios económicos a FOGAMEX. 

Agrega que el 29 de marzo de 2004, el Director General Ejecutivo del SENASAG-MACA, con asiento en Trinidad,  pronunció la Resolución Administrativa (RA) 044/2004, por la cual se dispuso  que se proceda a la reexportación o eliminación de todos los animales bovinos que ingresaron al país procedentes de los Estados Unidos de México por no contar con el permiso zoosanitario de importación, desconociendo los certificados expedidos por funcionarios del SENASAG de La Paz, por lo que interpuso recurso de revocatoria, pidiendo dejar sin efecto la ilegal Resolución y que se suspenda el sacrificio de los animales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la lesión de los derechos  de su mandante al trabajo, al comercio, a la petición y a la propiedad privada.

I.1.3. Autoridad  recurrida y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de  amparo contra Diego Montenegro Ernest, Ministro de Asuntos Campesinos, y Freddy Mauricio Rodríguez Rodríguez, Director General Ejecutivo del SENASAG-MACA, pidiendo sea declarado procedente y que se les restituya sus derechos vulnerados, debiendo cesar las amenazas de sacrificar el ganado vacuno de referencia, sea con daños y perjuicios.

I.2. Resolución que rechaza el recurso

El 20 de abril de 2004, el Tribunal de amparo rechazó el recurso de amparo con la siguiente fundamentación: 1) el recurrente no acreditó personería con poder especial y suficiente para el caso concreto y de acuerdo a las normas internacionales, toda vez que el testimonio de poder acompañado corresponde a un poder amplio para actos a desempeñar en la República Mexicana, y no así para actos a ser ejecutados en Bolivia;   2)  el art. 29.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) exige que el recurrente o sus apoderados acompañen los documentos que acrediten su personería;  3) al no haberse subsanado uno de los defectos de forma señalados en el art. 97.I de la LTC y 98 in fine  de  ese cuerpo legal, corresponde rechazar el recurso de amparo.

II.  CONCLUSIONES

Luego del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.     El 14 de abril de 2004 fue interpuesto el recurso de amparo (fs. 111 a 114), a cuya consecuencia, por Auto de 15 de ese mes, el Tribunal de amparo concedió a la parte recurrente el plazo de cuarenta y ocho horas para que subsane las siguientes observaciones: a) acreditar personería con poder especial y suficiente para el caso concreto y dentro de las normas internacionales;  b) habiéndose producido cambios en el Gabinete, señalar el nombre y apellidos del nuevo Ministro de Asuntos Campesinos; c) precisar los derechos y garantías que considera conculcados, y presentar como prueba la Ley 2061, los Decretos Supremos 25729 y 26590, así como la RA 44/2004 (fs. 115), con la que fue notificada la parte  recurrente el 16 de abril de 2004 (fs. 115 vta.).

            

II.2.    Por memorial presentado el 20 de abril de 2004, el recurrente anunció que cumplió con las observaciones, adjuntando un poder otorgado por su persona a favor del abogado patrocinante, aclarando la situación del Ministro recurrido y presentado las normas legales extrañadas (fs. 116 a 128 vta.).

II.3.    Por Resolución de 20 de abril de 2004, el Tribunal de amparo rechazó el recurso de amparo al considerar que el poder otorgado a favor del recurrente se refiere a actos a desempeñar en la República Mexicana, mientras que el segundo poder que otorga el recurrente a favor de Willy Ríos Gonzales no cumple con las normas internacionales y es otorgado por el mandante sin estar facultado para ello (fs. 129 a 130). 

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal de origen rechazó el recurso de amparo, con el fundamento de que el recurrente no acreditó su personería dentro del plazo otorgado para subsanar las observaciones. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si la Resolución por la que se rechazó el recurso,  fue dictada por el Tribunal de origen, de acuerdo a las normas constitucionales y legales que regulan el trámite y resolución de este recurso extraordinario.

III.1. A este efecto, corresponde recordar, que el art. 97 de la LTC, establece los requisitos de forma y contenido que se deben cumplir para la interposición del recurso de  amparo constitucional,  los que se resumen en la necesidad de: “I.- Acreditar la personería del recurrente; II.- Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V.- Acompañar las pruebas en que se funda su pretensión; y, VI.- Fijar con precisión el  amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”.

Por otra parte,  el  art. 98 de la citada Ley,  “El Tribunal o Juez competente en el plazo de veinticuatro horas admitirá el recurso de  amparo constitucional que cumpla con los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo precedente; caso contrario será rechazado. Los defectos formales podrá subsanar el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación sin ulterior recurso”. 

III.2.  Sobre el particular, es preciso señalar que la amplia y uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional, -entre ellas-  la SC 245/2004-R, de 20 de febrero, enseña que: “Los requisitos formales son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97 de la LTC, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: "(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de  amparo disponer que sean subsanados en el plazo de cuarenta y ocho horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC. (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre)”.

III.3.  En el caso que se examina, la Corte de  amparo rechazó el  recurso con el argumento de que el recurrente no acreditó conforme a Ley su personería, por cuanto se presentó con un poder otorgado  a su favor en la ciudad de Santiago de Querétaro,  Estado de Querétaro, Estados Unidos Mexicanos el 1 de abril de 2004 por la Asociación denominada FOGAMEX, representada por Juan Manuel Cabrera Santoveña y Gustavo Mario Aguilar Contreras a favor de Hugo Barragán Salin, poder general para pleitos y cobranzas, y otro para administrar bienes y administración laboral otorgado “en los términos del Código Civil del Estado de Querétaro y sus correlativos de los Códigos Civiles para el Distrito Federal y de los demás Estados de la República Mexicana”. 

           

III.4.  A fin de considerar y resolver el problema planteado, es imprescindible determinar si el recurrente tiene legitimación activa para presentar el recurso de amparo constitucional y lograr la tutela que brinda este recurso; en razón de que dada la configuración  procesal establecida, tanto por el constituyente a través del art. 19 de la CPE cuanto por el legislador en las previsiones contenidas en los arts. 28, 29 y 97 de la LTC, la legitimación activa constituye una condición  esencial  de admisión de la demanda de amparo, entendida como la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona, sea natural o jurídica,  para activar las acciones tutelares o las vías procesales de control de constitucionalidad.

             La exigencia de la legitimación activa para plantear el recurso,  tiene su fundamento  en el hecho de que, siendo una acción de carácter tutelar que protege derechos y garantías fundamentales de la persona, quien debe contar con la capacidad procesal es precisamente el titular del derecho fundamental lesionado. Al respecto el Tribunal Constitucional en la SC 169/2002-R, de 27 de febrero -entre otras-,  ha señalado que: “(…) la protección que la garantía constitucional del amparo conlleva está sujeta a determinados presupuestos, uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto ilegal o la omisión indebida reclamados. Así el art. 19.II de la Constitución Política del Estado dispone que el recurso de amparo debe ser interpuesto por la persona agraviada o por otro a su nombre con poder suficiente. En tal virtud, la legitimación activa en el amparo   corresponde al obligado o afectado que directamente acredite interés en el asunto y en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna.”

III.5.  En el presente caso, del texto del testimonio de poder acompañado a la demanda, se establece, por una parte, que  el mandato está referido a aquellos actos a ser ejecutados por el apoderado en territorio mexicano; y por otra parte, ese documento no contiene la escritura de constitución de la referida sociedad comercial, sus Estatutos, la Resolución que los apruebe y el acta de designación de los personeros legales de la asociación, y por lo mismo, no cumple las condiciones de validez necesarias.

En un caso similar, el  Tribunal Constitucional a través de la SC 1823/2003-R, de 5 de diciembre, ha señalado que: “(...) el Poder Especial presentado por el recurrente y que cursa de fs. 1 a 3, faculta a interponer el presente amparo constitucional; sin embargo, en el mismo documento no consta la escritura de constitución de la referida sociedad comercial, sus estatutos, la resolución que le confiere personalidad jurídica, su inscripción al registro correspondiente más aún tratándose de una entidad constituida en el extranjero, en el referido Poder tampoco consta que se encuentra legalmente establecida en Bolivia. Consiguientemente, se determina que el recurrente carece de legitimación activa para interponer el recurso al no haber acreditado debidamente su personería, omisión que determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo de asunto y que debió ser observada por el Tribunal de amparo a tiempo de considerar la presentación del recurso, en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el art. 19.II de la CPE y 97.I) de la LTC”.

III.6.  Finalmente,  se constata que ante la exigencia  de la Corte de amparo para que el recurrente acredite su personería por ser insuficiente el testimonio de poder presentado, el actor pretendió subsanar dicha observación otorgando a su vez un poder a favor del abogado patrocinante,  para que en representación suya interponga el presente recurso de amparo, sin tener facultad legal para ello, en razón de que no consta que la asociación FOGAMEX hubiera otorgado facultad expresa al recurrente para otorgar o sustituir poder en favor de terceros; consecuentemente, está demostrado que la observación de la Corte de amparo no fue subsanada dentro del plazo otorgado.

Por consiguiente,  la Corte de origen al haber  rechazado la demanda de amparo constitucional, ha procedido conforme a Ley.

POR  TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19. IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución 190/2004, cursante a fs. 129 y 130, pronunciada el 20 de abril por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

Presidente

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MagistradA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MagistradO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MagistradA

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