SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0994/2004-R
Fecha: 29-Jun-2004
III.1.
III.1. A este efecto, corresponde recordar, que el art. 97 de la LTC, establece los requisitos de forma y contenido que se deben cumplir para la interposición del recurso de amparo constitucional, los que se resumen en la necesidad de: “I.- Acreditar la personería del recurrente; II.- Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V.- Acompañar las pruebas en que se funda su pretensión; y, VI.- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”.
Por otra parte, el art. 98 de la citada Ley, “El Tribunal o Juez competente en el plazo de veinticuatro horas admitirá el recurso de amparo constitucional que cumpla con los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo precedente; caso contrario será rechazado. Los defectos formales podrá subsanar el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación sin ulterior recurso”.