1015/2004-R de 2 de julio de 2004.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

1015/2004-R de 2 de julio de 2004.

Fecha: 09-Jul-2004

a)

El imperativo constitucional de salvaguarda de la salud física, mental y moral de la infancia, y dentro de ella, la dignidad de un niño, niña o adolescente agredido sexualmente, no debe significar un desconocimiento de los derechos y garantías procesales del imputado, entre ellos, el derecho a la defensa, y el principio de inmediación que rige el juicio oral; debiendo en todo caso la autoridad judicial ejercer la dirección de la audiencia en los términos del art. 338 CPP, a fin de compatibilizar ambos derechos, de forma que el reconocimiento de uno de ninguna manera signifique la negación del otro, debiendo dicha autoridad, armonizando las normas procesales penales señaladas precedentemente, disponer en estos casos especiales las siguientes medidas: a) que la declaración se reciba en privado (debe entenderse con la concurrencia del tribunal, las partes y el personal de apoyo indispensable para el desarrollo de la actuación); b) el juez dispondrá el auxilio de familiares o peritos especializados que asistan al declarante; c) el interrogatorio no se efectuará de manera directa, es decir, no se hallará a cargo de las partes y sus abogados, sino del juez o presidente del tribunal, en base a las preguntas de las partes presentadas de manera escrita, incluidas las del defensor y el propio imputado en ejercicio del derecho reconocido por el art. 8 CPP, evitando que su contenido implique una presión indebida u ofensa a la dignidad del declarante, pudiendo incluso disponer el uso de medios técnicos como circuitos cerrados de televisión o una adecuada ubicación del testigo en la sala de audiencias para evitar un contacto directo con el imputado, por ende evitar una nueva victimización durante el proceso y en particular en el desarrollo del juicio que pueda producir daños morales o psicológicos.