1015/2004-R de 2 de julio de 2004.
Fecha: 09-Jul-2004
III.7.
De acuerdo a lo expresado, se debe precisar, respecto a la interpretación realizada en el fundamento jurídico III.7. de la SC 1015/2004-R, que motiva esta disidencia, que el derecho que tiene la víctima de un delito contra la libertad sexual de renunciar al careo con el imputado (art. 15.11 de la Ley de protección a las víctimas de delitos contra la libertad sexual), no puede asimilarse a la declaración; pues el careo es la confrontación directa viabilizada por un tercero, entre imputado y testigo o víctima -en este caso-, que también hace las veces de testigo en el nuevo código de procedimiento penal, mientras que la declaración testifical es la manifestación que hace una persona de algún hecho que sabe o que conoce, sobre el cual se interroga. De lo señalado, se extrae que tanto el Código de procedimiento penal (art. 203), como la Ley de Protección a las Víctimas de delitos contra la libertad sexual (art. 15.11), tratan de evitar que la víctima sufra hostigamiento o intimidación, con lo cual se trata de amparar su derecho a la dignidad y a la integridad moral; lo cual de ninguna manera implica sacrificar el inviolable derecho a la defensa, consagrado por el art. 16.II constitucional y llevar a cabo una audiencia en la que no esté presente el imputado, pues éste si bien no tiene derecho al careo, tiene derecho a escuchar al testigo (víctima) y, en uso de su derecho a la defensa, contrainterrogar o pedir aclaraciones pertinentes, pues debe tenerse presente que la víctima es testigo, y por lo tanto su deposición constituye prueba de cargo.
- I.1.
- I.2.
- II.1.
- Fragmento 4
- II.2.
- derecho a la defensa técnica y material
- conforme al principio de la favorabilidad
- contradicción
- inmediación
- intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas.
- intervención, asistencia y representación del imputado
- a)
- III.7.
- II.4.
- II.5.