Por memorial presentado el 22 de marzo de 2004, cursante de fs. 48 a 51, el recurrente asevera que Daniel Ravignon Eguino, Administrador a.i. de Aduana Interior, ahora recurrido, por Auto inicial de proceso administrativo GRSCZ-AI-001/2003 de 24 de j
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Por memorial presentado el 22 de marzo de 2004, cursante de fs. 48 a 51, el recurrente asevera que Daniel Ravignon Eguino, Administrador a.i. de Aduana Interior, ahora recurrido, por Auto inicial de proceso administrativo GRSCZ-AI-001/2003 de 24 de j

Fecha: 13-Jul-2004

b)  Los recursos en vía jurisdiccional o de control externo,

b)  Los recursos en vía jurisdiccional o de control externo, tienen por objeto someter a control externo lo actuado por la Administración, a fin de servir de equilibrio entre ésta y el administrado.  Estos recursos se abren a la conclusión de la vía administrativa, permitiendo a la parte afectada plantear demanda contencioso administrativa ante la autoridad judicial competente.

En nuestra legislación nacional, siguiendo esa concepción doctrinal, se estableció un procedimiento sancionador de contravenciones aduaneras contenido en los arts. 242  al  252  de  la  LGA, -derogados por la Disposición Final 11 del Código Tributario Boliviano, de 4 de noviembre de 2003- y en los arts. 287 al 295 de su Decreto Reglamentario, DS 25870 de 11 de agosto de 2000 -también derogados por el DS 27310 de 9 de enero de 2004-, cuyo análisis corresponde realizar al haber sido aplicados en el caso concreto. Así, esta normativa reconoce la realización de un proceso administrativo aduanero, el cual concluye con una Resolución fundamentada que puede ser impugnada por los recursos de revocatoria y jerárquico cual prevén los arts. 246 al 248 de la LGA y 291 al 294 del DS 25870, señalando expresamente en los arts. 248 de la LGA y 294 del DS 25870, que agotado el procedimiento administrativo con la Resolución denegatoria del recurso jerárquico pronunciada por el Directorio de la Aduana Nacional, podrá interponerse demanda contencioso administrativa en la vía jurisdiccional.

Ahora bien, la ejecución de las resoluciones administrativas dictadas por el Directorio de la Aduana Nacional, se realizará siempre y cuando las mismas hayan adquirido ejecutoria y tengan calidad de cosa juzgada, sea porque no fueron impugnadas a través del contencioso administrativo, ó porque se acudió a esa vía fuera del plazo legal, ó se renunció expresamente a utilizarla, ó una vez presentado el contencioso administrativo fue objeto de desistimiento. Sin embargo, si las resoluciones administrativas son impugnadas mediante la demanda contencioso administrativa, tendrá que esperarse a que esa vía concluya y cuente con sentencia ejecutoriada, con calidad de cosa juzgada, para recién proceder a su ejecución. Entendimiento que está  en coherencia con lo dispuesto por el art. 248 de la LGA, que reconoce la vía impugnativa jurisdiccional, y el art. 295 DS 25870, cuyo primer párrafo expresa textualmente: “Las resoluciones administrativas dictadas por el Directorio de la Aduana Nacional y las autoridades jurisdiccionales competentes de la materia, debidamente ejecutoriadas, y/o pasadas en autoridad de cosa juzgada, deberán ser ejecutadas por la autoridad aduanera que conoció la causa en primera instancia, en un plazo no mayor de cinco (5) días de su radicatoria, bajo responsabilidad en caso de incumplimiento.