SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0074/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0074/2004

Fecha: 16-Jul-2004

a)

            Del análisis de las normas constitucionales citadas, se puede concluir en principio, que la Constitución no definió de manera expresa la sede de funciones del Gobierno Municipal; sin embargo, efectuando una interpretación de dichas normas se puede extraer una norma implícita que sí define el tema objeto de análisis, es decir, la sede de funciones del gobierno Municipal. En efecto, en las normas previstas por la Constitución, adoptadas en las diferentes reformas constitucionales mencionadas se define lo siguiente: a) el Municipio será administrado por un Gobierno Municipal; y b) el Gobierno Municipal estará conformado, en las capitales de Departamento por un Concejo Municipal y Alcalde, en las provincias y los puertos por Juntas Municipales y Alcaldes; y en los Cantones por Agentes Municipales; de lo que se infiere que, si en cada capital de Departamento, en cada Provincia y Sección  se instituye  un Concejo Municipal y Alcalde, ambos constituyen el Gobierno Municipal, entonces la sede de funciones es en la capital de cada unidad territorial, no puede ser de otra manera, pues si se toma en cuenta que, según la norma prevista por el art. 110 de la Constitución el territorio de la República se divide políticamente en departamentos, provincias, secciones de provincias y cantones, entonces, en las capitales de las tres primeras unidades territoriales existen un concejo Municipal y un Alcalde, lo que supone que es en ese lugar su sede de funciones, de otro lado en los cantones existen Agentes Municipales, por lo mismo, la sede del gobierno Municipal no puede estar fijada en un Cantón sino en la capital de la Sección de Provincia (Sección Municipal según la Ley de Participación Popular).

            A lo señalado cabe añadir que, de conformidad a lo previsto por el art. 203 de la Constitución “Cada Municipio tiene una jurisdicción territorial continua determinada por ley”; esa Ley que define la jurisdicción territorial del municipio es la Ley de Municipalidades, que en su art. 6 dispone expresamente lo siguiente: “El Gobierno Municipal ejerce su jurisdicción y competencia en el área geográfica correspondiente a la Sección de Provincia respectiva”, de ello, se infiere nuevamente que el Gobierno Municipal, constituido por el Concejo Municipal y el Alcalde, tiene su sede en la capital de la Sección de Provincia, pues en los cantones habrá un Agente Municipal, por mandato expreso del art. 200-I de la Constitución vigente y el art. 10 de la LM.. 

De lo que se concluye lo siguiente: a) los Municipios como unidades territoriales básicas del ordenamiento territorial del Estado, se gobiernan y administran mediante un Gobierno Municipal autónomo; y b) si bien la autonomía de los gobiernos municipales está expresamente reconocida en la Constitución, el ejercicio de la misma es reglada, lo que significa que se ejerce en los alcances y con los límites fijados por la propia Constitución y sujeto a las definiciones previstas en la Ley de Municipalidades, lo que supone que se ejerce en el marco de las competencias establecidas por dicha Ley.

La norma prevista por el art. 8 de la LM define las competencias del Gobierno Municipal en las siguientes materias: a) Desarrollo Humano y Sostenible; b) Infraestructura; c) Administrativa y financiera; d) Defensa del consumidor; y e) Servicios. Si bien es cierto que la autonomía municipal, entre otras cosas, comprende la potestad normativa, se entiende que la misma será ejercida en el ámbito de las competencias asignadas por la norma precedentemente referida.

Finalmente, cabe señalar que el Concejo Municipal, como parte del Gobierno Municipal autónomo, por disposición del art. 12 de la LM se constituye en el “órgano representativo, deliberante, normativo y fiscalizador de la gestión municipal”; la potestad normativa la ejerce dictando Ordenanzas Municipales a través de las cuales establece disposiciones legales municipales de carácter general y obligatorio para su aplicación en todo el Municipio; empero, dicha potestad la ejercerá en el marco de las competencias que la Ley de Municipalidades asigna al Gobierno Municipal; lo que significa que, siendo la autonomía reglada el Concejo Municipal no puede emitir normas que no estén comprendidas en el ámbito de su competencia.

            De las normas citadas se infiere lo siguiente: a) si el Municipio es una unidad territorial, la creación y delimitación de dicha unidad es potestad del Poder Legislativo; b) el Municipio es gobernado y administrado por un gobierno Municipal; c) la jurisdicción del Gobierno Municipal está definida por la Ley de Municipalidades; d) la creación, fusión y delimitación de unidades político- administrativas y, entre ellas, de las secciones de Provincia correspondientes al municipio es facultad privativa del Poder Legislativo; e) la sede del Gobierno Municipal, está implícitamente definida por la Constitución y la Ley de Municipalices en la capital de la Sección de Provincia; y f) por lo tanto, si es atribución del Poder legislativo crear departamentos, provincias, secciones y cantones, fijando sus límites, está implícita en dicha potestad el definir la capital respectiva de la unidad territorial creada, que se constituirá en sede del Gobierno Municipal, por lo mismo también está implícitamente definido que será dicho órgano de poder del Estado el que disponga el cambio de la sede administrativa del Gobierno Municipal.

            En consecuencia, siendo una potestad del Poder Legislativo el disponer el cambio de la sede administrativa del Gobierno Municipal, las autoridades municipales, al emitir la Ordenanza Municipal 002/2004 de 9 de febrero de 2004, han usurpado las funciones del referido Poder Legislativo, viciando de nulidad su decisión, por lo que corresponde declarar su nulidad.