SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0074/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0074/2004

Fecha: 16-Jul-2004

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Señalan que, mediante Decreto Supremo (DS) 09069 de 26 de enero de 1970, elevado a rango de ley mediante Ley 643 de 3 de octubre de 1984, se creó la Tercera Sección de la Provincia Nor Cinti del Departamento de Chuquisaca, estableciendo en forma expresa que su capital es Incahuasi, con el objetivo de que sea la sede de las autoridades municipales y donde funcione el Gobierno Municipal en cumplimiento a lo que disponían las normas del art. 200 de la Constitución Política del Estado de 1967 y la Ley Orgánica de Municipalidades de 1942 vigentes entonces.

Asimismo manifiestan que, pese al expreso mandato legal que impone a Incahuasi como capital de la Sección Municipal, por ello sede del Gobierno Municipal, los concejales recurridos, en equivocada aplicación de las normas previstas por los arts. 4 y 6 de la Ley de Municipalidades (LM) que expresan la jurisdicción, competencia y la autonomía municipal respectivamente, con ausencia precisamente de jurisdicción y competencia, usurpando funciones legislativas, dictaron la Ordenanza  002/2004 de 9 de febrero, promulgada al día siguiente por el Alcalde Municipal, a través de la cual disponen el traslado de la sede y la administración del Gobierno Municipal de su capital Incahuasi a la población de Villa Charcas, manteniendo su condición de capital a esta última, creando de esa manera 2 sedes del Gobierno Municipal, ya que por una parte el Concejo funcionará en Incahuasi y el Ejecutivo Municipal en Villa Charcas, contrariando las normas del art. 12 de la LM, pero sobre todo ignorando la Ley de creación de la Sección Municipal y sin que el art. 4 de la LM, en las seis formas que señala para el ejercicio de la autonomía municipal, reconozca la facultad para disponer el cambio de sede administrativa de un lugar a otro. Asimismo, el art. 7 de la LM expresa los principios rectores del ejercicio de las competencias municipales señaladas en los arts. 8 y 9 de la misma Ley, entre las cuales no se incluye la posibilidad de dictar ordenanzas que permitan cambiar las sedes administrativas de los municipios que por ley funcionan en las capitales de departamentos, provincias o de secciones municipales.

Por todo ello, al haber actuado los recurridos sin jurisdicción ni competencia y usurpando funciones, la ordenanza recurrida está viciada de nulidad, por mandato de las normas previstas por el art. 31 de la CPE, y “art. 30 de la Ley de Organización Judicial” (sic.), ya que sólo el Congreso Nacional, de acuerdo con las normas del art. 59 inc. 1) de la CPE, puede derogar o modificar la Ley que creó la Tercera Sección Municipal, para nombrar una nueva capital y sede del Gobierno Municipal. Finalizan señalando que por ello plantean el recurso directo de nulidad, y piden se declare fundado el mismo, por lo tanto se disponga la nulidad de la Ordenanza Municipal impugnada.