SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0074/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0074/2004

Fecha: 16-Jul-2004

III.4.3.

III.4.3. Si el Gobierno Municipal, como tal, no tiene competencia para disponer el traslado de la sede administrativa del Gobierno Municipal, con mayor razón el Concejo Municipal, como parte de dicho Gobierno, no tiene competencia alguna para tomar esa decisión, por lo mismo para emitir una norma municipal que defina dicha situación, como sucedió en el caso que motivó el presente recurso.

En efecto, en el marco de la autonomía reglada, el legislador ha desarrollado las funciones y atribuciones del Concejo Municipal, enmarcando las mismas a las finalidades y competencias del Gobierno Municipal. Así en el art. 12 de la LM, se enumeran las atribuciones del Concejo Municipal, en ellas no está prevista la atribución de disponer el cambio de la sede administrativa del Gobierno Municipal, ni siquiera de uno de sus integrantes (Alcaldía o Concejo Municipal).

No son atendibles los fundamentos expuestos por las autoridades recurridas en su alegato presentado ante este Tribunal Constitucional mediante memorial de 30 de marzo de 2004, en sentido de que la decisión habría respondido al pedido de sesenta y dos OTBs que se habría sustentado en las normas previstas por los arts. 146 y 147 de la LM. Al respecto cabe recordar que en un Estado Social y  Democrático de Derecho, como es el Estado boliviano, si bien es cierto las personas tienen el derecho de formular peticiones individual o colectivamente, así lo consagra el art. 7.h) de la Constitución, no es menos cierto que dichas peticiones deberán ser formuladas ante las autoridades competentes, de un lado y, del otro, si se planteasen ante una autoridad incompetente para atender la petición, ésta deberá derivar a la autoridad o funcionario competente, pues no le está permitido que, a título de atender una petición de los ciudadanos, tenga que usurpar funciones, pues ello está expresamente prohibido por la norma prevista por el art. 31 de la Constitución. Por otro lado, cabe señalar que las normas municipales invocadas por los recurridos, por cuanto en ninguno de ellas está previsto que, el Concejo Municipal, tenga que disponer el cambio de la sede administrativa del Gobierno Municipal atendiendo un pedido de los ciudadanos, pues las normas invocadas definen los derechos de los habitantes del Municipio con relación al Gobierno Municipal  (art. 146 LM), así como el ejercicio del derecho de petición en el ámbito municipal (art. 147 LM).   

Tampoco es atendible el argumento expuesto por los recurridos, en sentido de que su decisión se sustentaría en la autonomía municipal establecida por los arts. 200-I de la Constitución, 4-I  y II.3 de la LM; por cuanto, como se tiene referido, la autonomía municipal es reglada y abarca a los ámbitos de las competencias definidas por la Ley, concretamente por el art. 8 de la LM, en las que, se reitera, no está prevista la competencia del Gobierno Municipal para disponer el cambio de su sede administrativa.

Con relación a las normas previstas por los arts. 29.1) y 4) de la LM, invocadas por los recurridos para justificar su decisión impugnada, corresponde señalar que, si bien es cierto que el numeral 1) del art. 29 de la LM dispone como obligación de los concejales el “Cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes velando por la correcta administración de los asuntos municipales”, no existe Ley alguna que establezca competencia del Concejo Municipal para disponer el traslado de la sede administrativa del Gobierno Municipal; y la norma prevista por el numeral 4) del citado art. 29 se explica por sí sola, toda vez que establece como obligación de los concejales el “Defender los  derechos ciudadanos e intereses de la comunidad, en el marco de las competencias municipales”, como ya se tiene referido en forma reiterativa, no es competencia del Concejo Municipal disponer el cambio de sede administrativa del Gobierno Municipal, por lo tanto no puede sostener que defendieron los derechos de los ciudadanos, pues ante la petición planteada por las OTBs que refieren los recurridos, lo que correspondía era que traslades dicha petición ante la autoridad competente y luego lo gestionen.