SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0074/2004
Fecha: 16-Jul-2004
III.2. La sede de funciones del Gobierno Municipal
Tomando en cuenta que la problemática planteada se origina en la decisión adoptada por las autoridades recurridas, de cambiar la sede de funciones del órgano ejecutivo del Gobierno Municipal, cabe señalar que ni la Constitución, menos la Ley de Municipalidades definieron de manera expresa la sede de funciones del Gobierno Municipal; sin embargo, implícitamente sí lo hicieron, es decir, tanto el Constituyente cuanto el legislador dejaron una norma implícita de la que puede extraerse una sub regla que defina la situación referida a la sede de funciones del Gobierno Municipal.
Realizando una revisión retrospectiva de la Constitución, se puede señalar que la Constitución reformada el año 1839, al instituir los Gobiernos Municipales, en su art. 128 dispuso que “Habrá un concejo Municipal en todas las capitales de Departamento, y en las de provincia donde lo permita su vecindario”, de otro lado, en su art. 135 definió que “en cada cantón habrá una junta municipal, debiendo la ley arreglar el nombramiento y el número de sus individuos”. La Constitución reformada el año 1861, en su art. 69 definió de manera más clara el tema al disponer que “habrá un Concejo Municipal en cada capital de departamento y de provincia, y en cada cantón, uno o más agentes municipales”. En la Ley Fundamental reformada el año 1947, se introdujo una reforma importante, definiendo de manera más clara y expresa el Régimen Municipal, instituyendo el Gobierno Municipal Autónomo, señalando su asiento y forma de elección; así, el art. 148 dispuso lo siguiente: “a) El Gobierno comunal es autónomo. b) En las capitales de Departamento, habrá un Concejo Municipal y un Alcalde. c) En las provincias, en sus secciones y en los puertos, habrá Juntas municipales. d) Los Alcaldes serán rentados. e) En los cantones habrá Agentes Municipales. f) Los miembros de los Concejos y Juntas municipales, serán elegidos mediante sufragio popular según el sistema de listas incompletas y por el período de dos años. g) Los Alcaldes serán elegidos por los respectivos Concejos o Juntas municipales, por el período de dos años”. En la reforma constitucional de 1967, se mantuvo la norma anteriormente citada. Finalmente en la reforma constitucional de 2004, se modificó las normas previstas por el art. 200 de la Constitución; con relación al tema objeto de análisis, en el primer parágrafo del citado artículo se definió lo siguiente: “El gobierno y la administración de los municipios están a cargo de Gobiernos Municipales autónomos y de igual jerarquía. En los cantones habrá agentes municipales bajo supervisión y control del Gobierno Municipal de su jurisdicción”.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Admisión y citaciones
- ,
- (fs. 372-373)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El régimen municipal en Bolivia
- Fragmento 13
- III.2. La sede de funciones del Gobierno Municipal
- a)
- III.3. El Gobierno Municipal; funciones y atribuciones del concejo Municipal
- SC 0065/2003 de 15 de julio
- III.4.
- III.2
- III.4.2.
- III.4.3.
- III.4.4 .
- 1º