SENTENCIA CONSTITUCIONAL 01095/2004-R
Fecha: 13-Jul-2004
III.2.
III.2. La anterior línea jurisprudencial es aplicable al caso que se examina, donde el recurrente se ha limitado a señalar como vulnerados los derechos y garantías previstos por el art. 7 de la CPE sin tomar en cuenta que el referido precepto constitucional consagra una pluralidad de derechos; lo mismo ocurre con el art. 16, ambos de la Constitución invocados, que protege también un conjunto de garantías que al igual que en el caso del art. 7 referido, debió precisar cuál de ellos consideró vulnerados por el supuesto acto ilegal; al no haberlo hecho así ha incumplido un requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), lo que hace improcedente el recurso e imposibilita analizar el fondo de la problemática planteada, dado que según lo señalado por la jurisprudencia constitucional, entre otras, en las SSCC 193/2001-R, 369/2001-R y 1201/2001-R, 1618/2002-R, 0517/2003-R y 1298/2003-R: “la determinación del Tribunal de Amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental”, invocado. Certeza que en la especie no puede establecerse precisamente por no haberse precisado con exactitud y en forma expresa los derechos supuestamente conculcados, suprimidos o amenazados.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad y persona recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- ,
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- no ha precisado ni identificado claramente los derechos fundamentales que considera restringidos, suprimidos o amenazados
- no haberse precisado
- III.2.
- alguno o algunos de los derechos o garantías constitucionales de la persona en concreto,
- APRUEBA