SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1049/2004-R
Fecha: 06-Jul-2004
III.4.
III.4. Las disposiciones citadas precedentemente, nos permiten concluir; por una parte, que tanto las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, así como el Juez de la Niñez, pueden adoptar medidas de protección para el niño, niña o adolescente contra situaciones de riesgo que amenacen su seguridad física, mental, moral emocional espiritual y social, entre las que se encuentra la derivación a la atención médica, psicológica o psiquiátrica en régimen hospitalario o ambulatorio; por otra parte, las Defensorías o el Juez de la Niñez y Adolescencia, pueden aplicar dichas medidas aislada o conjuntamente, así como sustituirlas en cualquier tiempo, siempre en atención al interés superior de la niñez y adolescencia.
Que en el caso que se examina, de acuerdo a los antecedentes y el informe prestado por los recurridos y no desvirtuado en la audiencia de hábeas corpus, la menor víctima, al haberse hecho presente en dependencias de la Fiscalía, a objeto de prestar su declaración informativa en presencia del representante de la Defensoría del Menor y la psicóloga de esta Institución, denuncio ser victima de malos tratos por parte su sus progenitores y mostró no encontrarse en condiciones para el efecto; que dada la situación sui generis del caso en el que el presunto autor del delito de violación denunciado en la querella presentada por la madre biológica de la menor resultaría ser el hijo de la recurrente que fue la responsable de la crianza y educación de la menor, -conforme se afirma en la demanda de hábeas corpus-, a sugerencia de Karina Morales, Psicóloga de la Defensoría y pedido de la menor, dadas las características y circunstancias especiales del caso, tanto el Fiscal como el responsable de la Defensoria del Menor, vieron por conveniente adoptar una medida de protección social y someterla a una terapia y tratamiento psicológico bajo la responsabilidad de la psicóloga de la Defensora de la Niñez y la Adolescencia, a fin de precautelar la integridad física, el estado psíquico y emocional de la menor, quien de acuerdo a los antecedentes, quedó bajo custodia de dicha psicóloga hasta el 20 de mayo de 2004, a cuyo efecto contaron con el consentimiento de su madre Serafina Alvarado de Juaniquina -ahora recurrente-, conforme la propia menor afirma en la nota manuscrita de fs. 9; de donde resulta, que en el caso concreto, no existió propiamente una situación de privación de libertar o lesión al derecho de locomoción de la menor; por el contrario, los antecedentes que informan el caso, permiten establecer que las autoridades recurridas, adoptaron la referida determinación, en procura de velar por el interés superior de la menor y protegerla, frente al maltrato del que seria objeto por parte de la recurrente, el esposo de ésta y su hijo, teniendo en cuenta que todos ellos viven bajo el mismo techo; consiguientemente, no corresponde brindar la tutela demandada por la recurrente.
Sin embargo de lo anterior, corresponde dejar establecido que en casos similares, será necesario que las autoridades responsables de la protección del menor, cuenten con el consentimiento expreso, otorgado por escrito, de los progenitores o representantes legales del menor o en su defecto, con orden de la autoridad judicial competente.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso de hábeas corpus
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- o alegare otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad (…),
- III.2.
- III.3.
- III.3.1.
- el deber de todos de velar por su dignidad, ampararles y ponerles a salvo
- III.3.2.
- 6. En caso de maltrato, las medidas dispuestas por la Ley 1674, en todo lo que no se oponga al presente Código. Si el maltrato fuera un acto reincidente o revistiera gravedad que ponga en riesgo la integridad física y mental del niño, niña o adolescente, se remitirá los obrados a la jurisdicción penal;
- III.4.
- REVOCAR