SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1049/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1049/2004-R

Fecha: 06-Jul-2004

III.4.

III.4. Las disposiciones citadas precedentemente, nos permiten concluir; por una parte, que tanto las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, así como el Juez de la Niñez, pueden adoptar medidas de protección para el niño, niña o adolescente contra situaciones de riesgo que amenacen su seguridad física, mental, moral emocional espiritual y social, entre las que se encuentra la derivación a la atención médica, psicológica o psiquiátrica en régimen hospitalario o ambulatorio; por otra parte,  las Defensorías o el Juez de la Niñez y Adolescencia, pueden aplicar dichas medidas aislada o conjuntamente, así como sustituirlas  en cualquier tiempo, siempre en atención al interés superior de la niñez y adolescencia.

Que en el caso que se examina, de acuerdo a los antecedentes y el informe prestado por los recurridos y no desvirtuado en la audiencia de hábeas corpus, la menor víctima, al haberse hecho presente en dependencias de la Fiscalía, a objeto de prestar su declaración informativa en presencia del representante de la Defensoría del Menor y la psicóloga de esta Institución, denuncio ser victima de malos tratos por parte su sus progenitores y mostró no encontrarse en condiciones para el efecto; que dada la situación sui generis del caso en el que el presunto autor del delito de violación denunciado en la querella presentada por la madre biológica de la menor resultaría  ser el hijo de la recurrente que fue la responsable de la crianza y educación de la menor, -conforme se afirma en la demanda de hábeas corpus-, a sugerencia de Karina Morales, Psicóloga de la Defensoría y pedido de la menor, dadas las características y circunstancias especiales del caso, tanto el Fiscal como el responsable de la Defensoria del Menor, vieron por conveniente adoptar una medida de protección social y someterla a una terapia y tratamiento psicológico bajo la responsabilidad de la psicóloga  de la Defensora de la Niñez y la Adolescencia, a fin de precautelar la integridad física, el  estado psíquico y emocional de la menor, quien de acuerdo a los antecedentes, quedó bajo custodia de dicha psicóloga hasta el 20 de mayo de 2004, a cuyo efecto contaron con el consentimiento de su madre Serafina Alvarado de Juaniquina -ahora recurrente-,  conforme la propia menor afirma en la nota manuscrita de fs. 9; de donde resulta, que en el caso concreto, no existió  propiamente una situación de privación de libertar o lesión al derecho de locomoción de la menor; por el contrario, los antecedentes que informan el caso, permiten establecer que las autoridades recurridas, adoptaron la referida determinación, en procura de velar por el interés superior de la menor y protegerla,  frente al maltrato del que seria objeto por parte de la recurrente, el esposo de ésta y su hijo, teniendo en cuenta que todos ellos viven bajo el  mismo techo; consiguientemente, no corresponde brindar la tutela demandada por la recurrente.

Sin embargo de lo anterior, corresponde dejar establecido que en casos  similares, será necesario que las autoridades responsables de la protección del menor, cuenten con el consentimiento expreso, otorgado por escrito, de los progenitores o representantes legales del menor  o en su defecto, con orden de la autoridad judicial competente.