SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1100/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1100/2004-R

Fecha: 13-Jul-2004

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

En su informe corriente de fs. 96 a 102, los concejales demandados señalaron lo siguiente: a) el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece que las resoluciones que pronuncie el Tribunal Constitucional son obligatorias y vinculantes; que, al respecto, las SSCC 0265/2003-R, 306/2003-R y 1027/2003-R, establecen una línea en sentido de que la suspensión de los concejales se opera de forma automática a la sola comprobación de los hechos previstos por el art. 34 de la citada LM (existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado en estrados judiciales);  b)  por otra parte, a través de las  citadas SSCC, el Tribunal Constitucional dispuso que al no existir ya el auto de procesamiento en el nuevo Código de procedimiento penal (CPP), se presenta la figura de la acusación fiscal que da lugar al inicio del juicio oral, por lo que el art. 34 de la LM debe ser interpretado desde la óptica del nuevo procedimiento penal, debiendo estimarse que cuando existe acusación contra un Concejal, éste puede ser suspendido temporalmente de sus funciones; c) respecto al Concejal Rogelio Altamirano Quispe, se ha evidenciado que existe en su contra acusación formal de 9 de mayo de 2002, la misma que se radicó en el Tribunal Cuarto de Sentencia el 31 de mayo de ese año, dictándose el Auto de apertura de proceso el 12 de julio de 2002;  d) también se dictó acusación formal el 3 de diciembre de 2003 contra Martín Poma Quispe, José Zenobio Mamani Quispe, Mario Aluce Aluce, Victoria Limachi Flores y Vicente Ramos Sánchez; que el Juez Segundo de Instrucción en lo penal dictó Auto final de la instrucción el 25 de septiembre de 2003, decretando procesamiento en contra de los concejales anteriormente nombrados, fallo que fue confirmado en apelación por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia; e) por consiguiente, el Concejal Rogelio Altamirano quedó suspendido automáticamente desde el 31 de mayo de 2002, mientras que los concejales Martín Poma Quispe, José Zenobio Mamani Quispe, Mario Aluce Aluce, Victoria Limachi Flores y Vicente Ramos Sánchez, están suspendidos desde el 3 de diciembre de 2003, por lo que desde esas fechas no pueden ejercer cargos públicos, por lo que conforme dispone el art. 31.II de la LM, los suplentes asumirán la titularidad cuando los concejales titulares dejen sus funciones en forma temporal;  f) ya no correspondía pronunciarse a la Comisión de Ética, pues se trataría de someter a los Concejales ya nombrados a un doble proceso por los mismos hechos;  g) si bien es indiscutible  la facultad del Presidente para convocar a las sesiones del Concejo, también resulta cierto que si un Concejal miembro de la Directiva fue suspendido de esas funciones, también lo fue del cargo de Presidente, Vice-Presidente o Secretario, por lo que para convocar a los concejales suplentes, no quedaba otra cosa que lanzar una autoconvocatoria, lo que en nada afecta a los derechos de los recurrentes; h) al igual que los demás concejales, Mario Aluce Aluce quedó suspendido desde el 3 de diciembre de 2003, por lo que el cargo de Alcalde quedó vacante desde esa fecha, en mérito a lo dispuesto por el art. 48 de la LM.