SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1100/2004-R
Fecha: 13-Jul-2004
procedente
Por Resolución cursante de fs. 284 a 285, se declaró procedente el recurso en lo referente al irregular nombramiento de autoridades edilicias en Mecapaca, e improcedente respecto a la restitución de funciones que ocupaban los recurrentes, disponiéndose que el Concejo Municipal de Mecapaca se instale en el plazo de setenta y dos horas, previa convocatoria a sesión ordinaria, con todos los concejales titulares y suplentes acreditados por la Corte Electoral, para determinar la suspensión de quienes corresponda y se legitime el nombramiento de las autoridades correspondientes, debiendo ser presidida por el Concejal más antiguo. Los fundamentos son los siguientes: 1) por Resolución 006/0024, de 10 de febrero, se aprobó la conformación de la nueva directiva del Concejo Municipal, encabezada por Vicente Ramos Sánchez, y por Resolución 007/2004 se designó a José Zenobio Mamani Quispe como Alcalde Municipal; 2) los concejales suplentes emitieron la Resolución 01/S/2004, de 3 de febrero, por la que resolvieron suspender temporalmente de sus funciones a los hoy recurrentes Vicente Ramos Sánchez y José Zenobio Mamani Quispe mientras se sustancie el juicio penal iniciado en contra suya por el Ministerio Público por los delitos de cohecho pasivo propio y concusión; 3) de conformidad con la Ley 1970, se presenta la figura legal de la acusación formal por parte del Fiscal que da lugar al inicio del juicio oral, y por consiguiente, ya no existe el Auto de procesamiento al que se refiere el art. 34 de la LM, por lo que en este caso procede la suspensión de los concejales involucrados previo proceso de suspensión, lo que no han realizado los recurridos, resultando ser actos contrarios a la Ley; 4) que la convocatoria 01/S/2004 firmada por los recurridos, carece de respaldo legal, así como las Resoluciones 01/S/2004 y 03/S/2003 de 3 de febrero, al haber sido emitidas por concejales suplentes que no han asumido la titularidad conforme determina el art. 31.2 de la LM, y al no haber permitido que en esa sesión los Concejales involucrados asuman su derecho a la defensa, sin que hubieran instaurado proceso previo de suspensión, conforme a los arts. 36.II y 37 de la LM, vulnerando el art. 16.2 de la CPE.
Por consiguiente, la Corte de amparo, al haber declarado procedente el recurso en cuanto al irregular nombramiento de las autoridades edilicias de Mecapaca, e improcedente sobre la solicitud de restitución de funciones que ocupaban los recurrentes, ha efectuado una correcta compulsa de los antecedentes y una adecuada interpretación del art. 19 de la CPE.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- procedente
- 1.2.4. Trámite en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- Fragmento 19
- III.5.
- III.6.
- III.7.
- APROBAR