SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1100/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1100/2004-R

Fecha: 13-Jul-2004

III.3.

III.3.   En el caso sometido a revisión, consta en el expediente que el 1 de diciembre de 2003, el Ministerio Público formuló acusación contra los concejales titulares del mencionado Municipio  -entre ellos los hoy demandantes-, habiéndose radicado la causa el 3 de ese mes y año ante el Tribunal de Sentencia Cuarto de La Paz, acusación formal que según la línea jurisprudencial sentada por este Tribunal Constitucional y desde la perspectiva del nuevo CPP, equivale al Auto de procesamiento contemplado en el Código de procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), pues  en el actual sistema procesal penal, en la etapa preparatoria se inicia el juicio penal en el momento en que se notifica al encausado con la imputación formal.

“El Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972) en su art. 220 establecía que el Juez, en vista del Requerimiento fiscal y con el examen detenido de obrados, debía dictar Auto final de la instrucción, siendo una de las formas del mismo el de procesamiento, señalado en el inciso 3) de esa norma, en caso de que hubieren suficientes indicios de culpabilidad que hagan presumir la participación del imputado en el hecho punible. Ese Auto podía ser apelado ante la Corte Superior, cuyo Auto de Vista no era susceptible de ningún otro recurso.

En ese sentido, tomando como base el Auto de procesamiento previsto en el anterior procedimiento penal, que determinaba la iniciación del proceso penal propiamente dicho en la fase de los debates, y debía contener el examen y apreciación de los indicios y presunciones de culpabilidad que resultaren de los datos y antecedentes acumulados que dieren mérito a la acusación (art. 222-3 del CPC.1972), se puede válidamente considerar que la acusación prevista en el nuevo procedimiento, que conforme lo determina el art. 342 de CPP, es la base del juicio, es la figura equivalente al Auto de procesamiento anterior, pues según lo exige el art. 341del CPP, los requisitos de contenido son los mismos que se fijaron para el mencionado Auto, debiendo tomarse con especial cuidado y atención lo referido a la fundamentación de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan. De ese modo, la acusación abre la competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, luego de haber recopilado la prueba pertinente para su formulación y dar inicio al juicio, que es lo que acontecía con el Auto de procesamiento. En ese sentido, la SC 0265/2003.

En consecuencia, al no existir ya el Auto de procesamiento, se presenta la figura de la acusación fiscal que da lugar al inicio del juicio oral, por ende, el art. 34 de laLM debe ser interpretado desde la óptica del nuevo procedimiento penal, debiendo estimarse que cuando existe acusación contra un Concejal, en los términos y alcances que prevén los arts. 341 y 342 CPP- éste puede ser suspendido temporalmente de sus funciones.

En la especie, la acusación fiscal contra el Alcalde Municipal de Caranavi, ahora recurrente, fue formulada en 24 de enero de 2003, y la Resolución Municipal 039/2003 que dispuso la suspensión temporal de funciones del recurrente fue pronunciada el 30 de abril del mismo año, en mérito de lo que no se constata acto ilegal ni omisión indebida que viole la garantía del debido proceso ni el principio de presunción de inocencia”.

            También consta en el expediente que en un otro proceso penal, el Auto de procesamiento fue  dictado  el 25 de septiembre de 2003, por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal contra los hoy recurrentes y otros, el mismo que no se encontraba aún ejecutoriado al momento de haberse expedido la Resolución 01/S/2004 de 3 de febrero, por la que los concejales suplentes de Mecapaca suspendieron a los concejales titulares, pues recién el 27 de ese mes  -febrero de 2004-,  la Sala Penal Segunda de la Corte Superior resolvió el recurso de apelación interpuesto contra ese Auto de procesamiento.