SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1100/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1100/2004-R

Fecha: 13-Jul-2004

III.5.

III.5.   Respecto a la sesión de 3 de febrero de 2004, realizada con la concurrencia de sólo los concejales suplentes, es preciso referirse a las previsiones  contempladas por la Ley de Municipalidades.  Por una parte, si bien el  art. 31.II de este cuerpo de leyes determina que los concejales suplentes asumirán la titularidad cuando los concejales titulares dejen sus funciones en forma temporal o definitiva, no es menos evidente que la atribución de habilitar a los  concejales Suplentes es privativa del Presidente del Concejo, de acuerdo al art. 39-5 de la LM.

            Sin embargo, no es posible que en  el caso que se analiza, se exija el cumplimiento de esa previsión legal, debido a que se encuentran en trámite dos procesos penales contra los concejales titulares de Mecapaca, entre ellos los miembros de la directiva  del Concejo Municipal, y como ya se tiene anotado, se produjo la suspensión automática de sus funciones al haberse emitido, por un lado, requerimiento acusatorio, y por otro Auto de procesamiento que se encuentra ejecutoriado; en consecuencia, al no existir un Presidente en ejercicio, se inviabilizaría la habilitación de los concejales suplentes, razón que justifica que éstos asuman las funciones en este caso específico, prescindiendo de la formalidad de la convocatoria  a los concejales suplentes, prevista por el art. 39.5 de la LM.

Por otra parte, el art. 14.II de la LM establece que: "Los concejales suplentes sólo podrán ser elegidos miembros de la Directiva del Concejo, cuando su titular lo autorice expresamente ..."; empero, en el caso presente, tal requisito tampoco podía exigirse ante la existencia de causales que inhabilitaban a todos los  concejales titulares del ejercicio de esas funciones, situación extrema que sin embargo no se encuentra prevista  en  la cita LM.