SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1155/2004-R
Fecha: 26-Jul-2004
a)
Los recurridos, no se presentaron, remitiendo informe escrito que fue presentado posteriormente a la audiencia y que cursa de fs. 70 a 73 de obrados, donde alegaron lo siguiente: a) la sesión del 6 de diciembre de 2003, era una sesión ordinaria y fue notificada el 24 de noviembre de 2003 conforme consta el libro de actas; empero, lamentablemente por un error se consignó en la convocatoria la fecha del 6 de diciembre, siendo lo correcto que figure 4 de diciembre, por ello suscribieron la misma los concejales el 5 del mismo mes y año; b) la Ley de Municipalidades no señala plazo para la convocatoria de las sesiones ordinarias, siendo falso lo que afirma el recurrente que deben ser convocadas con veinticuatro horas de anticipación; c) en la sesión del cinco de diciembre se consideró y admitió la renuncia presentada por el vicepresidente Efraín Callisaya, siendo falso lo afirmado por el recurrente que dicha renuncia no fue considerada; d) la moción del voto constructivo de censura se llevó a cabo aplicando las normas previstas por los arts. 201 de la CPE y 51 de la LM; e) es evidente que la Resolución Municipal 073/2003 no lleva la firma de la Presidenta del Concejo; sin embargo, no es obligatorio que se emita resolución para ordenar la citación del Alcalde, sólo es requisito que dicha moción sea considerada en sesión del Concejo y conste en el libro respectivo conforme establece la norma prevista por el art. 51.2 de la LM; f) el 28 de mayo de 2003 se posesionó a Edwin Mita como Secretario del Concejo, cumpliendo esas funciones a partir de esa fecha; g) no es evidente que el recurrido no hubiera sido notificado con la moción del voto constructivo de censura, pues ésta fue dejada en Secretaría de su despacho conforme consta el sello de recepción, habiendo cumplido su objetivo que era hacerle conocer mediante cualquier medio de comunicación las determinaciones emitidas; h) en el caso presente no existe sentencia ejecutoriada ni se ha tramitado la suspensión definitiva de ningún concejal, constituyendo lo afirmado por el recurrente una difamación que deberá ser juzgada, por ello pidieron la remisión de antecedentes al Ministerio Público; y j) consideran que han cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Constitución y Ley de Municipalidades para proseguir con el voto constructivo de censura, quedando pendiente tanto la revisión por parte de la Corte Departamental Electoral del cumplimiento de dichos requisitos, como el recurso de impugnación ante la misma Corte Departamental Electoral, por ello solicitaron se declare improcedente el recurso de amparo constitucional con multas y daños y perjuicios ocasionados.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional
- a)
- procedente
- (fs. 98-99)
- (fs. 284),
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- APRUEBA