SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1155/2004-R
Fecha: 26-Jul-2004
III.3.
III.3. En el caso que motivó el presente amparo constitucional, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, lo referido por el recurrente y lo informado por los recurridos, se tiene los siguientes elementos de juicio, con relación a la presentación y trámite de la moción del voto constructivo de censura contra el recurrente: a) la directiva del Concejo Municipal, con fecha 6 de diciembre de 2003, emitió convocatoria para sesión a realizarse el “5 de diciembre de 2003” (sic.), en cuyo orden del día se consigna, en el punto 3. a) “Presentación de la moción de censura constructiva”; b) mediante nota de 5 de diciembre de 2003, recibida por la Presidenta del Concejo Municipal a hrs. 15:00 p.m. de la misma fecha, los concejales Efraín Callisaya Coarite, Edwin Mita C. y Angelino Salazar Mamani, presentaron moción del voto constructivo de censura, debidamente fundamentada; d) en la misma fecha, el concejal Efraín Callisaya Coarite presentó ante el Concejal Secretario renuncia escrita a su cargo de Vicepresidente del Consejo Municipal para acceder como sustituto del Alcalde a ser removido; e) la sesión se llevó a cabo ese día 5 de diciembre de 2003, a hrs. 15:30 pese a que la convocatoria tenía un error en la fecha de su emisión; f) luego de analizar ambos documentos el Concejo emitió la Resolución 73/2003 por la cuál se admitió la moción del voto constructivo de censura contra el Alcalde recurrente, ordenándose su notificación y que se realice la publicación del inicio del procedimiento del voto constructivo de censura por diferentes medios de comunicación; dicha Resolución no fue suscrita por la Presidenta del Concejo Municipal sin que constara en la misma el motivo que justificara esa omisión, vulnerándose de esta manera la norma prevista por el art. 39.9 de la LM, que obliga al presidente del Concejo a suscribir todas las Resoluciones y Ordenanzas que emite el Ente Deliberante que preside; y g) la notificación al Alcalde no fue efectuada en forma personal, pues fue dejado en la Secretaría de su despacho recurrido, no se realizó personalmente, conforme se relacionará en los puntos siguientes.
De lo referido se concluye que las autoridades municipales recurridas, si bien cumplieron a cabalidad la norma prevista en el numeral 1) del art. 51 de la LM; sin embargo, no dieron estricto cumplimiento a la norma prevista por el numeral 2 del citado artículo de la Ley de Municipalidades, por cuanto no se notificó en forma personal al Alcalde con la Resolución de admisión de la moción del voto constructivo de censura, pues la misma, según se refiere del “Acta de Notificación”, fue dejada a la Secretaria del Alcalde recurrente, pese a que se advirtió que la autoridad municipal en ese momento se encontraba en una reunión con miembros del distrito de “Santa Ana de Mosetenes”, es decir, supuestamente se dejó la notificación en Secretaría del despacho del Alcalde como un trámite más a los muchos que se presentan ante la referida autoridad municipal, sin que exista una constancia de que la Secretaria hubiese recibido dicha notificación, pues en el acta elaborado por los recurridos no existe una nota de cargo que hubiese sentado la Secretaria del Alcalde; lo que genera una duda razonable sobre sí se practicó legalmente la notificación, si la misma llegó a conocimiento del Alcalde Municipal; por ello, se concluye que esa citación no cumplió su objetivo, pues no se realizó personalmente o, en su caso, mediante cédula fijada en su domicilio particular o su oficina cumpliendo con todas las formalidades de rigor que garanticen a la autoridad tomar conocimiento material de la Resolución, ello conforme ordena la norma prevista en el numeral 2) del art. 51 de la LM.
En consecuencia, con dicha actuación irregular se ha infringido la citada norma legal, asimismo se ha incumplido la jurisprudencia emitida por este Tribunal, pues cabe recordar que, con relación a la formalidad de la citación personal con la Resolución de la moción de voto constructivo de censura, este Tribunal Constitucional, atendiendo razones de seguridad jurídica y dada la importancia del acto, ha establecido jurisprudencia en el sentido de que la notificación prevista por el art. 51.2) de la LM debe ser practicada en forma personal o por cédula en la oficina o domicilio particular del Alcalde Municipal cumpliendo con todas las formalidades de rigor, así en las SSCC 1035/2001-R de 21 de septiembre, 928/2003-R de 2 de julio y 1617/2003-R de 10 de noviembre.
Con la omisión indebida señalada precedentemente, las autoridades recurridas lesionaron el derecho a la defensa, como parte del debido proceso, del recurrente, puesto que al no haberle notificado legal y correctamente con la Resolución que aprueba la moción del voto constructivo de censura han impedido que éste tome conocimiento material del inició de ese procedimiento, con lo que han imposibilitado que pueda preparar una defensa con relación a los fundamentos expuestos en la moción o, en su caso, pueda preparar el informe y la documentación que sustente su posición frente a la moción planteada y lograr la rectificación de la pérdida de confianza que se manifestó en su contra, a fin de que ese procedimiento se suspenda o quede definitivamente sin efecto; como consecuencia inmediata de dicha actuación irregular, además los recurridos han puesto en amenaza cierta de supresión del derecho fundamental del recurrente a ejercer funciones públicas que se halla consagrado en las normas previstas por el art. 23 inc. c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.
La conclusión expresada precedentemente, respecto a la vulneración del derecho a la defensa, como parte del debido proceso aplicable en el ámbito administrativo, constituye una modificación a los fundamentos expresados en las SSCC 694/2003-R de 21 de mayo, 1617/2004-R de 10 de noviembre, y 1724/2003-R, de 28 de noviembre; toda vez que este Tribunal ha reconsiderado el fundamento expuesto en las mismas en el sentido de que “dentro de un procedimiento de aplicación del voto constructivo de censura no se lesionaría el debido proceso por no constituir un proceso propiamente dicho”; pues efectuando una interpretación de las normas previstas por el art. 51 de la LM desde y conforme a la Constitución y aplicando el principio de la expansión de los derechos fundamentales, se concluye que dentro de un procedimiento de aplicación de voto constructivo de censura, dado que en el numeral 1 del citado artículo se exige que la moción sea motivada y fundamentada, se entiende que dichos motivos y fundamentos podrán tener su base en los errores o irregularidades supuestamente cometidas por el Alcalde, frente a cuya situación éste tiene todo el derecho de asumir defensa presentando las explicaciones, fundamentos y descargos correspondientes para desvirtuar los motivos expresados en la moción y así evitar la aplicación del voto constructivo de censura.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional
- a)
- procedente
- (fs. 98-99)
- (fs. 284),
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- APRUEBA