SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0089/2004
Fecha: 12-Ago-2004
II.6.
II.6. La Resolución de Rehabilitación No. 002/2004 de 12 de febrero (fs. 1-3), establece que la Corte Departamental Electoral no representa la instancia legal competente para pronunciarse sobre el fondo de la renuncia tácita de un Concejal, habida cuenta de que tal definición es de exclusiva responsabilidad del Concejo Municipal en el ámbito de su competencia. Considerando que la renuncia tácita de Carmen Padilla de Pérez, ha sido definida y resuelta por el Concejo Municipal de la Primera Sección de la provincia Warnes, la sucesión legal le correspondía a José Ramos Flores, sin embargo ante su renuncia, el derecho de obtención de credencial le corresponde a Marcelo Mercado Pedraza, que es habilitado como Concejal Suplente por el Municipio citado, otorgándosele la correspondiente credencial. Esta Resolución fue apelada por Carmen Padilla de Pérez a través del memorial de fs 126 a 129, presentado ante la Corte Departamental Electoral el 19 de febrero de 2004.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Luis Fernando Antelo Salmón, Carmen Padilla de Pérez, Miguel Angel Jordán Avaroma, Hernán Céspedes Zubieta y Carmen Suárez Suárez
- admitió
- ,
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- “Por lo señalado, se concluye que la sesión ordinaria realizada el 6 de enero de 2004, en la que fueron elegidas las recurrentes como Presidenta y Secretaria del Concejo Municipal de Warnes, es nula de pleno derecho, por lo mismo también es nula de pleno derecho la elección de la Directiva del Concejo, ello porque la sesión fue convocada por el Vicepresidente de la Gestión 2003, Roly Alcides Vaca Paredes”
- Fragmento 19
- III.4.