SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1262/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1262/2004-R

Fecha: 10-Ago-2004

a)

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Eduardo Rodríguez Veltzé, Carlos Rocha Orosco y Emilse Ardaya Gutiérrez, ministros de la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia; solicitando se declare procedente, disponiéndose: a) que queden sin efecto todos los actos posteriores al decreto de 1 de octubre de 2003, en especial el Auto Supremo 205/2003 de octubre; y b) la imposición de costas.

El recurrido Carlos Rocha Orosco, en su calidad de Presidente de la Sala Social y Administrativa, presentó informe escrito, cursante de fs. 552 a 555, que no fue considerado en audiencia, por no haberse hecho presentes los recurridos, en el que alegó lo siguiente: a) el recurrente no cumplió con su deber procesal de asistir a la Secretaría de Cámara los días martes y viernes siguientes a la providencia con la que debe notificarse, que le habría posibilitado efectuar las observaciones que ahora realiza, por lo que aceptó tácitamente los actuados del proceso que ahora impugna; b) el Auto Supremo tiene fecha de 6 de octubre, hecho aceptado por la SC 030/2004, es decir que fue dictado cuatro días después de que la recurrida Emilse Ardaya fuera convocada a la Sala, por lo que pudo ser recusada en el plazo de ley, ya que no se demostró de ninguna manera que los recurridos hubieran evitado que se haga uso de esa facultad procesal; c) no existiendo la concurrencia de las tres identidades de sujeto, objeto y causa, con el recurso directo de nulidad intentado, que dio lugar a la SC 030/2004, tampoco suspende ese anterior recurso el plazo para la interposición del recurso de amparo constitucional, por tanto para finalizar, pide la improcedencia del recurso en aplicación al principio de inmediatez, y por los demás argumentos expuestos.

El tercero interesado Eduardo Jacob Estevez, debidamente citado, apersonándose al Tribunal de amparo mediante memorial cursante a fs. 568 y 569, ratificado en audiencia, alegó lo siguiente: a) habiendo sido notificado oportunamente, el mandante de los recurrentes no ejerció el derecho a recusar a la recurrida Ministra Emilse Ardaya, por lo que este derecho no fue suprimido violando el debido proceso como afirma el recurrente, ni se violó su derecho a la defensa, sino que fue él que no ejerció la facultad procesal que reclama; b) según los recurrentes, el recurso de amparo constitucional planteado, no tiene el mismo objeto que aquel recurso directo de nulidad que dio lugar a la SC 030/2004, con ese argumento éste no interrumpió el plazo  de seis meses establecido por la jurisprudencia constitucional para la interposición del recurso de amparo. Finaliza pidiendo la improcedencia del recurso, con responsabilidad civil.

Los recurrentes solicitan tutela a los derechos fundamentales de su mandante, a la igualdad, la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y al juez natural, consagrados por las normas previstas en los arts. 6.I, 7 inc. a), 8 inc. a) y 16, de la CPE, vulnerados por los recurridos con los siguientes actos ilegales u omisiones indebidas: a) convocaron a la sala para completar el número requerido de votos para el fallo, a la co- recurrida ministra Emilse Ardaya, de acuerdo a rol de  precedencia, según las normas previstas por el art. 77 de la LOJ, sin embargo no consta en el expediente del proceso laboral el rol de precedencia que otorgue legalidad a tal acto; b) el poderdante de los recurrentes fue notificado el día jueves 2 de octubre en Secretaría de Cámara, contrariando las normas previstas por el art. 133 del CPC modificadas por el precepto del art. 14 de la LAPCAF -que imponen la carga procesal de asistir al Tribunal los días martes y viernes para notificarse- y emitieron el Auto Suprema 205/2003 el lunes 6 de octubre sin darle oportunidad a recusar a la convocada en el plazo de tres días que otorga la norma inmersa en el art. 8.II de la LAPCAF, por cuanto al emitir el Auto Supremo señalado el 6 de octubre de 2003, es decir tres días después, no pudo hacer uso de la facultad procesal referida, a la que hubiera acudido de ser notificado el día viernes 3 de octubre como correspondía; c) el mencionado Auto Supremo, no contiene fecha de su emisión, incumpliendo así la previsión de los preceptos del art. 192 inc. 7) del CPC; y d) el expediente 05/02 referido al caso en análisis, no fue relacionado de manera pública, según mandan las normas previstas por el art. 268 del CPC, sino que fue entregado ya con el fallo firmado por los dos ministros a la Magistrada co-recurrida, quien lo firmó sin deliberación alguna. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del mandante de los recurrentes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

            La jurisprudencia glosada ha establecido que, para aplicar aquella causal de improcedencia se requiere que las tres identidades sean concurrentes. Ahora bien, en el caso presente, de la revisión de los antecedentes se tiene que: a) el recurso directo de nulidad fue presentado contra las mismas tres autoridades recurridas, por tanto existe identidad de sujetos procesales; b) con relación a la causa no concurre la identidad, toda vez que los actos que dan origen al presente amparo no son similares con los que motivaron el recurso directo de nulidad, pues en éste se impugnó el Auto Supremo 205/2003, dictado por los recurridos; en cambio en el presente amparo se impugna los actos supuestamente ilegales, que vulneraron los derechos del mandante de los recurrentes, desde el decreto de 1 de octubre de 2003, de los que ciertamente surgió el Auto Suprema 205/2003; y c) con relación al objeto también existe diferencia, ya que en el recurso directo de nulidad, resuelto mediante la SC 0030/2004, el objeto fue la nulidad del Auto Supremo 205/2003, sustentada en la suspensión de la competencia del ministro Carlos Rocha para haber conocido y resuelto del caso por encontrarse de viaje desde el 3 de octubre de 2003; mientras que en el presente recurso de amparo constitucional, el objeto es la anulación de los actos procesales posteriores al proveído de 1 de octubre de 2003, por violaciones a los derechos a la igualdad, la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso, al juez natural, y al principio rector de la publicidad de los actos procesales, consagrados por las normas previstas en los arts. 6.I, 7 inc. a), 8 inc. a), 16 y 116.X de la CPE. De lo referido se concluye que no existe identidad de sujeto, causa y objeto, para declarar la improcedencia aplicando la norma prevista pro el art. 96.2 de la LTC, en consecuencia corresponde analizar y resolver el fondo del asunto planteado en el presente amparo constitucional.  

            De las normas descritas precedentemente, se infiere que: a) en el procedimiento de sustanciación del recurso, el Ministro relator presentará en sala la relación de la causa; b) el día señalado para la presentación de la relación en sala se hará conocer a las partes apersonadas, con veinticuatro horas de anticipación, se entiende que el objetivo es que concurran y participen haciendo las aclaraciones que consideren pertinentes; c) la condición prevista por el legislador, para que se ponga en conocimiento de las partes el día y hora en que se presentará la relación de causa, es que ellas se hubiesen apersonado ante la Corte de casación, pues de no haberlo hecho no es exigible que se ponga en su conocimiento.

            Ahora bien, en el caso que motivó el presente recurso, de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene la evidencia de que el mandante de los recurrentes no se apersonó ante la Sala Social y Administrativa, por lo que el acto extrañado pudo haber sido realizado, pues las autoridades recurridas no podían poner en su conocimiento el día y hora en que se realizaría la relación de causa, cuando no se había apersonado como exige la norma procesal en la que fundan su denuncia los recurrentes. En consecuencia, este Tribunal no encuentra evidencia alguna de que con la supuesta omisión denunciada, que no fue tal, se hubiesen lesionado los derechos fundamentales del representado de los recurrentes.

            De los fundamentos expuestos, se concluye que en ninguno de los actos de los recurridos que fundamentan el recurso existió lesión al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa o al juez natural, ni al principio de publicidad procesal que haya generado indefensión material en el proceso laboral al poderdante de los recurrentes, o conculcación de los derechos a la igualdad y seguridad jurídica, por cuanto: a) él voluntariamente consintió en esos actos, al no haberse apersonado a la Sala; y b) no hizo uso de las facultades procesales que ahora reclama, por lo que de acuerdo con los elementos constitucionales que otorgan razonabilidad a los fallos de la jurisdicción constitucional (punto III.2.4), los hechos denunciados no se encuentran bajo la protección que brinda el recurso de amparo constitucional, consagrado por las normas del art. 19 de la CPE, en consecuencia corresponde denegar la tutela solicitada.