SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1262/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1262/2004-R

Fecha: 10-Ago-2004

III.3.

III.3.   Ahora bien, ingresando al análisis del fondo de la problemática planteada, con relación a la denuncia de que las autoridades recurridas habrían efectuado la convocatoria, a la ministra Emilse Ardaya, para conformar Sala sin respetar el rol de precedencia, cabe expresar las siguientes consideraciones de orden legal.

En primer lugar, según las normas previstas por el art. 278 del CPC “En los casos en que la Corte Suprema de Justicia, en cualquiera de sus salas, casare una resolución por haberse infringido una ley expresa y terminante, se requerirán tres votos conformes. Igual número de votos se requerirá en los casos de casación ante las Cortes Superiores cuyas salas estén constituidas por tres o más vocales”; en el caso que motivó el presente recurso, se presentó la situación prevista por la norma citada, toda vez que la Sala Social de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar el Auto recurrido, en consecuencia requería de tres votos conformes, pero al estar integrada solamente por dos ministros éstos tuvieron que convocar a un tercer Ministro, para lo cual es aplicable la norma prevista establecida por el art. 77 de la LOJ, modificada por Ley 2156 de 11 de diciembre de 2000, disponen lo siguiente, que de manera textual dispone lo siguiente “Si por razón de varias excusas o por discordias resultase insuficiente el número de votos para dictar una Resolución, se llamará a los Ministros de otra Sala en el orden que fije la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y por orden de precedencia, para integrar el tribunal. En caso de que varios Ministros formulasen excusa y no haya quórum para pronunciar la Resolución se llamará el número necesario de Conjueces. Igual procedimiento se seguirá en los asuntos correspondientes a la Sala Plena y en los casos de Casación en los que las Salas tengan menor número de Ministros o de votos que el requerido por Ley".

            Ahora bien, en el caso en estudio, se denuncia que teniendo sólo dos votos conformes la Sala conformada por los recurridos, convocaron a la ministra de la Sala Civil Emilse Ardaya, para que complete la Sala; empero, los recurrentes afirman que no consta en el expediente del proceso laboral, el rol de precedencia que diera legalidad a esa convocatoria de acuerdo con las normas descritas precedentemente, por ello consideran lesionados los derechos, y garantías de su representado, a la igualdad, a la seguridad jurídica y al debido proceso.

            De la interpretación de la norma examinada (art. 77 de la LOJ), se colige que la atribución de fijar el orden de precedencia, por el cual los magistrados serán llamados para completar una Sala distinta a la que pertenecen, es atribución privativa del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, que se integra a las otorgadas por las normas previstas por el art. 63 de la LOJ; ello sugiere que es una norma que tiene por objeto organizar la integración de los magistrados a las distintas salas que componen la Corte Suprema de Justicia, por ello se encuentra en la Ley de Organización Judicial, y que además no pertenece al ámbito de atribuciones del Tribunal que se encuentre tramitando una determinada causa, ya que la hermenéutica impuesta para el cumplimiento de la norma en estudio importa que, ante la necesidad de la intervención de un Ministro que no integra la Sala en el conocimiento y resolución de un determinado caso, que la Sala en cuestión deba hacer conocer esa necesidad al Presidente de la Corte Suprema de Justicia porque es quien, en su tarea de administrar la precedencia, conoce el orden y por ello será quien asigne al Magistrado que corresponde; empero, ninguna norma obliga a que sea insertada al expediente, como al parecer pretenden los recurrentes.

En consecuencia, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente y el análisis de las normas procesales y orgánicas que regulan la materia y han sido citadas precedentemente, se concluye que las autoridades judiciales recurridas no han incurrido en acto u omisión ilegal o indebida alguna que lesione los derechos fundamentales del representado de los recurrentes invocados en el recurso. En efecto, de un lado, no existe norma legal que establezca como condición de validez legal de la convocatoria de un tercer ministro a conformar Sala para casar el Auto de Vista recurrido, el que se consigne el orden de precedencia en el expediente; de otro, la administración del orden de precedencia es atribución del Presidente de la corte Suprema de Justicia, a quien piden las Salas información para hacer la convocatoria; y, finalmente, el caso en estudio consta que los ministros de la Sala Social y Administrativa cumplieron con la hermenéutica interna para hacer la convocatoria a la ministra Emilse Ardaya, a objeto de que intervenga en el conocimiento y resolución del recurso de casación que motivó el presente amparo. En ese orden, cabe señalar que, al haber efectuado la convocatoria a la referida autoridad judicial co- recurrida, los ministros Eduardo Rodríguez y Carlos Rocha, no aplicaron tratamiento discriminatorio alguno al representado de los recurrentes, por lo mismo no se lesionó el derecho a la igualdad; tampoco hicieron una aplicación caprichosa no objetiva del ordenamiento jurídico, al contrario dieron cumplimiento de las normas procesales y orgánicas referidas, por lo tanto no lesionaron el derecho a la seguridad jurídica; finalmente, no provocaron indefensión material, pues no impidieron que intervenga en el proceso en igualdad de condiciones y asuma su defensa, por lo mismo no lesionaron el derecho al debido proceso.