SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1273/2004-R
Fecha: 10-Ago-2004
a)
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Luis Mario Ramírez Arce, Prefecto del departamento de Chuquisaca; solicitando se declare procedente, disponiéndose: a) la restitución de su mandante a la función que desempeñaba con goce de sus sueldos y derechos sociales devengados; y b) costas daños y perjuicios.
El representante del recurrido, presentó informe escrito que cursa de fs. 64 a 66 ratificado en audiencia, en el que alegó lo siguiente: a) no es cierto que se encontraba embarazada cuando fue objeto de la desvinculación funcionaria, por cuanto se demuestra con certificado médico que su última menstruación fue el 28 de diciembre de 2004 -debió decir de 2003-, por lo que su embarazo se produjo el 11 de enero de 2004, no encontrándose por ello en el ámbito de protección de la Ley 975; b) no existe violación al debido proceso, ya que la ex funcionaria tenía contrato de trabajo a plazo fijo hasta el 19 de diciembre de 2003, por tanto al concluir éste por razones de humanidad se le permitió trabajar hasta el 31 de diciembre de 2003, quedando de forma automática al margen de la institución sin necesidad de ningún proceso, ya que de acuerdo con las normas previstas por el art. 6 del Estatuto de Funcionario Público (EFP) los funcionarios a contrato se rigen por los términos del contrato; c) en el hipotético caso de que fuera funcionaria permanente, sería bajo el régimen de funcionaria provisoria según las normas previstas por el art. 5 inc. b) del EFP, dado que no es funcionaria de carrera, por tanto no gozaba de estabilidad funcionaria.
El art. 5 del EFP disponen que los servidores públicos se clasifican en: a) Funcionarios electos; b) Funcionarios designados; c) Funcionarios de libre nombramiento, respecto de los cuales el Decreto Supremo 25749, Reglamento del Estatuto del funcionario público, dispone que son los designados por la máxima autoridad ejecutiva, no estando sujetas a las previsiones de la carrera administrativa; d) Funcionarios de carrera; y e) Funcionarios interinos.
De los fundamentos expuestos, se concluye que: a) la recurrente no demostró fehacientemente que su embarazo se haya producido durante la vigencia de la relación funcionaria que la vinculó a la Prefectura del departamento de Chuquisaca, existiendo hechos controvertidos la jurisdicción constitucional no los puede dirimir, por lo que la cuestión planteada no cae bajo los supuestos previstos por las normas del art. 19 de la CPE, debiendo por ello declarar improcedente el recurso; b) de igual forma no existía necesidad de llevar a cabo un debido proceso para concluir con la relación funcionaria entre la representada en el recurso y la Prefectura del departamento de Chuquisaca, por cuanto al ser una relación a plazo fijo finalizó cuando se cumplió su plazo de duración, por ello tampoco es evidente la vulneración a la garantía del debido proceso; y c) por ultimo quedó claro que los derechos a la petición y a la seguridad jurídica no han sido lesionados de ninguna manera por los actos denunciados.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- inamovilidad en su puesto de trabajo de la mujer en período de gestación
- III.5.
- Fragmento 19
- III.6.
- III.7.
- APRUEBA