SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1273/2004-R
Fecha: 10-Ago-2004
III.3.
III.3. Concordante con ello se tiene que producto de la firma del contrato de prestación de servicios de 6 de enero de 2003, la mandante del recurrente accedió nuevamente a la condición de funcionaria de libre nombramiento por la gestión 2003, por cuanto de igual manera que en la gestión 2002, la máxima autoridad ejecutiva de la entidad la contrató para que preste sus servicios hasta el 19 de diciembre de la gestión 2003; fecha en la que debió concluir esta relación funcionaria; empero, de la papeleta de pago adjuntada, se colige que en realidad prestó sus servicios hasta el 31 de diciembre, lo que transgrediendo el contrato firmado cae bajo responsabilidad de las autoridades prefecturales, más no provoca la tácita reconducción del contrato, ya que no está sujeta a las normas laborales que reconocen la tácita reconducción del contrato de trabajo, así como tampoco a las civiles que posibiliten ese supuesto; así está prescrito en las normas previstas por los arts. 43 y 44 de la CPE, que como quedó establecido estipulan que el régimen legal al que se sujetaran los funcionarios públicos, es el del Estatuto del funcionario público.
En definitiva respecto a la conclusión de la relación funcionaria entre la mandante del recurrente y la Prefectura de Chuquisaca, ésta ocurrió el 19 de diciembre de 2003, dado que así está determinado en el contrato de 6 de enero de 2003; y no como equivocadamente afirma el recurrente y el recurrido que hubiera sido el 31 de diciembre de 2003 o el 6 de enero de 2004, ya que los días demás que hubiera trabajado la poderdante no pueden ser reconocidos por el Estado, porque los contratos administrativos de contratación de personal para las instituciones públicas se rigen por sus términos de acuerdo a las normas previstas por el art. 6 del EFP, a los cuales las autoridades, al firmar por el Estado -la Prefectura- obligan a éste, por lo que cualquier situación fáctica ajena a lo estipulado por el contrato no puede ser reconocida por el Estado, siendo absoluta responsabilidad de los funcionarios o autoridades a cargo las obligaciones emergentes de su descuido o falta de previsibilidad en la ejecución de los contratos y también su culminación.
De lo expuesto, también se infiere que existiendo una relación funcionaria sujeta a plazo fijo determinado para su conclusión, no es necesario ningún tipo de aviso, menos proceso interno o externo para dar por concluida la prestación del servicio, por ello no existe vulneración al debido proceso como se denuncia, en el hecho de retirar la tarjeta de asistencia de la poderdante, puesto que a partir del 20 de diciembre ella no tenía por que asistir a las oficinas de la Prefectura o donde prestaba sus servicios, siendo más bien ello una manifiesta conducta dirigida a provocar error en la autoridad ahora recurrida.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- inamovilidad en su puesto de trabajo de la mujer en período de gestación
- III.5.
- Fragmento 19
- III.6.
- III.7.
- APRUEBA