SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1288/2004-R
Fecha: 12-Ago-2004
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
A través del informe de fs. 281 a 286 vta., los abogados y apoderados del Prefecto del Departamento recurrido señalan lo siguiente: a) el proceso administrativo interno de referencia se encuentra concluido y ejecutoriado; b) el recurso de amparo no puede anular obrados dentro de un proceso administrativo interno, porque no es su función, sino que debe brindar protección inmediata a los derechos o garantías suprimidas, restringidas o amenazadas; c) la autoridad sumariante fue designada mediante Resolución Administrativa de 9 de enero de 2003, conforme establece el art. 1 del DS 26237, modificatorio del DS 23318-A, de manera que la Sumariante actuó dentro del marco legal; d) respecto al argumento en sentido de que la autoridad sumariante es el asesor principal de la entidad que ejerce tuición, conforme dispone el art. 2 del DS 26237, esa disposición legal no es aplicable a los actores por tratarse de Directores de Hospitales de Tercer Nivel; e) de conformidad a lo establecido por el art. 10 del DS 26875, la Red Departamental de Salud, conformada por redes municipales y por los establecimientos de tercer nivel, ubicados en las ciudades capitales de departamento, están bajo responsabilidad del Director Técnico del SEDES, por lo que es indiscutible que el SEDES ejerce tuición sobre los Hospitales de tercer nivel, como son VIEDMA y Germán Urquidi, de la que los recurrentes fueron Directores; f) respecto a la conformación de un Tribunal Sumariante para procesar a los médicos empleados, conforme establece el Estatuto del Médico Empleado, esta disposición legal se refiere a procesos que resultan de hechos médicos, más no así de hechos administrativos, de manera que si se procesó a los recurrentes no fue por actos cometidos durante el ejercicio de la función de médicos de base, sino como Directores, propiamente; g) finalizan indicando que los recurridos no han conculcado ninguno de los derechos fundamentales que los actores señalan en su demanda, pues fueron sometidos a un debido procreso en el que se asumió defensa plena, pero además no se agotaron las vías que la Ley reconoce, como ser el proceso contencioso-administrativo y el recurso directo de nulidad, por lo que corresponde declarar la improcedencia del presente recurso de amparo.