SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1382/2004-R
Fecha: 20-Ago-2004
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los recurridos informaron ser mayoría absoluta dentro del Concejo Municipal de Charaña por lo tanto con plena legitimidad para asumir decisiones que han surgido de la voluntad de las bases y de las comunidades. Aclararon que la recurrente no es concejal titular sino suplente de Eufren Carlos Troche Jiménez y que existen los actas de las sesiones convocadas protocolizadas por el Notario de Fe Público, de modo que el Concejo Municipal actuó en el marco legal, ya que las convocatorias fueron publicadas con una semana de anticipación y las sesiones se realizaron de manera pública en las instalaciones del Municipio y con la participación de cuatro concejales, es decir con el quórum requerido y sin infringir el art. 16 de la LM.
El art. 14 de la LM fue modificado a través de la Ley 2316 de 31 de enero de 2002 que incluyó el párrafo 3 que establece un periodo de un año para la directiva del Concejo, por lo que la reestructuración del Concejo de Charaña se encuentra dentro del marco legal. De otra parte el art. 14.II de la LM establece que los concejales suplentes sólo podrán ser elegidos cuando sus titulares lo autoricen expresamente y en caso de que se reincorporen se procederá a la elección en el cargo cesante, resultando en el caso de autos que en la sesión extraordinaria del Concejo Municipal de 14 de enero de 2002, ese ente deliberante aprobó la restitución de Eufrén Carlos Troche Jiménez, concejal titular de la recurrente, por lo que ésta cesó en sus funciones, teniendo en cuenta que la Corte Nacional Electoral a través de la Resolución 02/2004 de 29 de enero ordenó la reposición de la credencial del nombrado Concejal.
Agregan que la recurrente durante el ejercicio de sus funciones encubrió los actos delictivos de su titular ya que no exigió la realización de auditorias de las gestiones 1997 al 2000 como le correspondía, tampoco convocó al Concejo municipal evitando de esa manera la función fiscalizadora, además de existir en su contra denuncias por corrupción ya que a consecuencia de la falsificación de la firma de una concejal, se elaboró una Resolución Municipal restituyendo a Eufrén Carlos Troche Jiménez como alcalde municipal, hecho que es de conocimiento del Ministerio de Hacienda, por el cual el pueblo obligó al Concejo a adoptar decisiones y presentar denuncia ante el Ministerio Público contra la recurrente y Eufrén Carlos Troche Jiménez por delitos de falsificación. Por similares hechos, la concejal Nemecia Machicado presentó denuncia ante el Concejo Municipal y el ente deliberante decidió iniciar un proceso administrativo contra la recurrente conforme prevé el art. 35 de la LM, por lo que la Comisión de Etica conformada legalmente dictó el auto inicial del proceso negándose la actora a recibir las respectivas notificaciones.
La recurrente, al faltar a las sesiones de 30 de enero, 13, 27 de febrero y 5 de marzo de 2004, -pese a que el Reglamento de Sesiones del Concejo Municipal establece que las sesiones son todos los viernes a horas 16:00 y que un concejal no puede faltar a tres sesiones continuas ni a seis discontinuas-, contravino el reglamento interno, habiendo sido por esa razón también sometida a proceso administrativo, aspecto que es de conocimiento del Ministerio de Hacienda que por todos los antecedentes reconoce a Nolberta Caballero Quispe de Pillco como Presidenta del Concejo Municipal y a Leonardo Calderón como Alcalde Municipal.
Señalaron que la recurrente antes de interponer el presente recurso, debió solicitar al Concejo Municipal la reconsideración de la Resolución Municipal de habilitación de Carlos Troche y la decisión de inicio de proceso administrativo, por lo que solicitaron se declare la improcedencia del recurso con costas, a tiempo de solicitar garantías.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- salvo que cesaran en sus funciones o fueran suspendidos temporal o definitivamente de sus puestos de Concejales por las causales señaladas en los arts. 27 y 34 de la citada Ley N° 2028
- en su condición de Concejal suplente de Eufrén Carlos Troche Jiménez
- III.2.
- III.3.