SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0101/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0101/2004

Fecha: 14-Sep-2004

extinción de la acción penal,

Para realizar el análisis del primer punto, es preciso señalar que la Disposición  Transitoria Tercera establecía una forma de conclusión extraordinaria del proceso penal, cual es la extinción de la acción penal, que conlleva la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, sea pública o privada, por el cumplimiento del plazo máximo fijado por el propio legislador (cinco años) para la culminación de los procesos penales tramitados con el anterior régimen.  Consecuentemente,  el efecto inmediato de la declaratoria de extinción de la acción penal es la pérdida por parte del Estado de su potestad punitiva; lo que implica que el proceso ya no puede desarrollarse más, extinguiéndose el ejercicio del ius puniendi del Estado.  Vistas así las cosas, la Disposición Transitoria Tercera del CPP, tiene contenido sustantivo, porque afecta los derechos del imputado, entre los que se encuentra el derecho fundamental a la libertad, que en materia penal, entre otros supuestos,  puede ser restringido en virtud de una Sentencia condenatoria con la imposición de la pena de reclusión o presidio; de lo que se extrae que esa disposición, pese a estar inserta dentro del Código de procedimiento penal, en el sentido analizado, contiene una norma de carácter sustantivo, pues afecta a las esferas de libertad de los encausados.

Ahora bien, la Ley 2683 de 12 de mayo de 2004, al establecer que “Las causas con actividad procesal sujetas al régimen anterior continuarán tramitándose hasta su conclusión”, eliminó la posibilidad de que se declare la extinción de la acción penal en los procesos tramitados con el anterior régimen y, como resultado de ello, prolongó de manera indefinida el plazo para su conclusión; en consecuencia, resulta ser una norma penal desfavorable. 

De lo anterior se concluye en sentido de que la norma impugnada colisiona de manera inadmisible con las garantías constitucionales de irretroactividad de ley penal desfavorable, consagrada por los arts. 16.IV y 33 de la CPE, así como el derecho fundamental a la seguridad, consagrado por el art. 7 inc.a) Constitucional y, en consecuencia, las bases  sobre las que se asienta el Estado de Derecho consagrado por el art. 2.II de la misma  Ley Fundamental; pues la antinomia existente entre la creciente necesidad de eficacia de la persecución penal del Estado y el respeto por los derechos y garantías procesales que proclama la Constitución, debe ser afrontada con especial mesura por parte del legislador, evitando toda fisura con el catálogo de valores proclamados por la Ley Fundamental del país, al que  -como quedó expresado- está vinculado por mandato constitucional.