SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0101/2004
Fecha: 14-Sep-2004
III.3. Principio de legalidad como pilar del Estado de Derecho y su proyección en materia penal.
III.3. Principio de legalidad como pilar del Estado de Derecho y su proyección en materia penal. El principio de sometimiento de los poderes al orden constitucional y las leyes, es una manifestación del principio general de imperio de la ley, según el cual todos (gobernantes y gobernados), se encuentran sujetos a la ley y únicamente en virtud de ella adquieren legitimidad sus actuaciones (principio de legalidad). Conforme a esto, en el marco de nuestra Constitución, como en las otras de esta órbita de cultura, el principio de legalidad se constituye en el pilar básico del Estado de Derecho y soporte del principio de seguridad jurídica. Viene a sustituir el gobierno de los hombres por el gobierno de la ley. Es por tanto un principio informador de todo el ordenamiento jurídico de la nación.
“El art. 33 constitucional, consagra el principio general de irretroactividad de ley, en los siguientes términos “La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo…”; principio que en el ámbito penal es una derivación del principio de legalidad, conforme al cual, ningún acto puede considerarse como delito si una ley no lo ha descrito como tal con anterioridad a su ejecución. Por tanto, aquí se está frente a una prohibición de retroactividad de toda ley penal desfavorable, que afecte el
”III.2 El principio de favorabilidad, como excepción al principio de irretroactividad de la ley penal y sus alcances.- La parte in-fine del art. 33 CPE establece el principio de retroactividad de la ley penal favorable, en los siguientes términos: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente.” (las negrillas son nuestras). Corresponde por tanto, por su pertinencia, establecer cuáles son los alcances que la Constitución le asigna al principio”.
”Como ha quedado sentado, el precepto constitucional acoge el principio general de que la ley rige para lo venidero, es decir mira al futuro; estableciendo de manera excepcional el principio de retroactividad de toda norma penal que beneficie al delincuente (aquí utilizaremos el término delincuente en el sentido genérico que le asigna la Constitución), del que nace también el principio de ultraactividad de la ley derogada, que consiste en la aplicación de la ley vigente en el momento de la comisión del delito, cuando el nuevo precepto penal resultare desfavorable”.
Con relación a la invocación por parte del órgano que generó la norma de que se trata de una ley procesal y no sustantiva y que por tanto el principio de prohibición de irretroactividad de ley desfavorable no sería aplicable al caso de autos, sobre el particular, la Sentencia que se glosa, estableció que “ Si bien es cierto que un importante sector de la doctrina considera que el concepto Derecho Penal, en sentido amplio, es comprensivo del sistema penal y, por tanto, abarca al Derecho Penal sustantivo o material, al Derecho Penal procesal y al Derecho Penal de ejecución; sin embargo, de ello no puede desprenderse que el legislador constituyente hubiera querido cobijar bajo el alcance del principio de favorabilidad a todas las normas del sistema penal; empero, tampoco de ello puede concluirse en sentido de que el principio sólo alcanzaría a los preceptos contenidos en el Derecho penal material (Código penal y leyes penales especiales), por lo que conviene precisar lo siguiente:
1. El principio nace de la idea de que ley penal expresa la política de defensa social que adopta el Estado en un determinado momento histórico, en su lucha contra la delincuencia. 2. Que toda modificación de las normas penales expresa un cambio en la valoración ético-social de la conducta delictiva, en el cómo y la forma en que ha de ejecutarse la acción represora del Estado frente a la realización del hecho delictivo y en las reglas de ejecución de la consecuencia jurídica del delito; esto es, la sanción penal.
Consiguientemente, la aplicación del principio de favorabilidad no puede estar limitado sólo a supuestos en los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta típica o disminuye el quantum de su pena, sino también, cuando la nueva ley (ley penal material, procesal o de ejecución) beneficie al delincuente, en el ámbito de su esfera de libertad.; siendo comprensivas de tal ámbito, entre otras: las circunstancias, el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, la rehabilitación, y las
III. 3 Consiguientemente, como quedó precisado, el baremo (medida de valoración) para la determinación de la aplicación retroactiva de la ley penal favorable no está en que el precepto invocado forme parte del derecho penal material, sino en que el mismo afecte esferas de libertad del procesado; pues, no es infrecuente que en el Código penal, por ejemplo, existan disposiciones de indiscutible naturaleza procesal (arts. 3 y 90, entre otros), y en sentido inverso, que en el Código de procedimiento penal existan normas de indiscutible naturaleza sustantiva…”.
III.3. Principio de legalidad como pilar del Estado de Derecho y su proyección en materia penal. El principio de sometimiento de los poderes al orden constitucional y las leyes, es una manifestación del principio general de imperio de la ley, según el cual todos (gobernantes y gobernados), se encuentran sujetos a la ley y únicamente en virtud de ella adquieren legitimidad sus actuaciones (principio de legalidad). Conforme a esto, en el marco de nuestra Constitución, como en las otras de esta órbita de cultura, el principio de legalidad se constituye en el pilar básico del Estado de Derecho y soporte del principio de seguridad jurídica. Viene a sustituir el gobierno de los hombres por el gobierno de la ley. Es por tanto un principio informador de todo el ordenamiento jurídico de la nación.
“El art. 33 constitucional, consagra el principio general de irretroactividad de ley, en los siguientes términos “La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo…”; principio que en el ámbito penal es una derivación del principio de legalidad, conforme al cual, ningún acto puede considerarse como delito si una ley no lo ha descrito como tal con anterioridad a su ejecución. Por tanto, aquí se está frente a una prohibición de retroactividad de toda ley penal desfavorable, que afecte el
”III.2 El principio de favorabilidad, como excepción al principio de irretroactividad de la ley penal y sus alcances.- La parte in-fine del art. 33 CPE establece el principio de retroactividad de la ley penal favorable, en los siguientes términos: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente.” (las negrillas son nuestras). Corresponde por tanto, por su pertinencia, establecer cuáles son los alcances que la Constitución le asigna al principio”.
”Como ha quedado sentado, el precepto constitucional acoge el principio general de que la ley rige para lo venidero, es decir mira al futuro; estableciendo de manera excepcional el principio de retroactividad de toda norma penal que beneficie al delincuente (aquí utilizaremos el término delincuente en el sentido genérico que le asigna la Constitución), del que nace también el principio de ultraactividad de la ley derogada, que consiste en la aplicación de la ley vigente en el momento de la comisión del delito, cuando el nuevo precepto penal resultare desfavorable”.
Con relación a la invocación por parte del órgano que generó la norma de que se trata de una ley procesal y no sustantiva y que por tanto el principio de prohibición de irretroactividad de ley desfavorable no sería aplicable al caso de autos, sobre el particular, la Sentencia que se glosa, estableció que “ Si bien es cierto que un importante sector de la doctrina considera que el concepto Derecho Penal, en sentido amplio, es comprensivo del sistema penal y, por tanto, abarca al Derecho Penal sustantivo o material, al Derecho Penal procesal y al Derecho Penal de ejecución; sin embargo, de ello no puede desprenderse que el legislador constituyente hubiera querido cobijar bajo el alcance del principio de favorabilidad a todas las normas del sistema penal; empero, tampoco de ello puede concluirse en sentido de que el principio sólo alcanzaría a los preceptos contenidos en el Derecho penal material (Código penal y leyes penales especiales), por lo que conviene precisar lo siguiente:
1. El principio nace de la idea de que ley penal expresa la política de defensa social que adopta el Estado en un determinado momento histórico, en su lucha contra la delincuencia. 2. Que toda modificación de las normas penales expresa un cambio en la valoración ético-social de la conducta delictiva, en el cómo y la forma en que ha de ejecutarse la acción represora del Estado frente a la realización del hecho delictivo y en las reglas de ejecución de la consecuencia jurídica del delito; esto es, la sanción penal.
Consiguientemente, la aplicación del principio de favorabilidad no puede estar limitado sólo a supuestos en los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta típica o disminuye el quantum de su pena, sino también, cuando la nueva ley (ley penal material, procesal o de ejecución) beneficie al delincuente, en el ámbito de su esfera de libertad.; siendo comprensivas de tal ámbito, entre otras: las circunstancias, el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, la rehabilitación, y las
III. 3 Consiguientemente, como quedó precisado, el baremo (medida de valoración) para la determinación de la aplicación retroactiva de la ley penal favorable no está en que el precepto invocado forme parte del derecho penal material, sino en que el mismo afecte esferas de libertad del procesado; pues, no es infrecuente que en el Código penal, por ejemplo, existan disposiciones de indiscutible naturaleza procesal (arts. 3 y 90, entre otros), y en sentido inverso, que en el Código de procedimiento penal existan normas de indiscutible naturaleza sustantiva…”.
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2 Admisión y citaciones
- I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- “I.-
- Art. 16.IV.-
- III.1.
- III.2. Bolivia, como Estado Social y Democrático de Derecho
- sino por su vinculación a un ordenamiento superior en que se consagran y garantizan unos valores
- III.3. Principio de legalidad como pilar del Estado de Derecho y su proyección en materia penal.
- Fragmento 11
- 1.
- III.4. Sobre el derecho a la conclusión de los procesos en un plazo razonable.
- Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1)
- 2) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.3)
- responde a una determinación político-criminal que precautela la seguridad jurídica de los contendientes y, sobre todo de los encausados que, con la Disposición Transitoria Tercera CPP, pueden tener la certeza de que su proceso en el viejo sistema tendrá una duración razonable y no se extenderá por tiempo indefinido
- III.5.1.
- extinción de la acción penal,
- Fragmento 19
- Disposición Transitoria Tercera
- conducta de los demandantes
- conducta del imputado
- la conducta del recurrente al que le es exigible una actitud diligente…”
- cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público,
- Fragmento 25