SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0101/2004
Fecha: 14-Sep-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
A través de la Disposición Tercera Transitoria del nuevo Código de procedimiento penal, (CPP), el legislador estableció un corte en el tiempo al indicar que a partir del 31 de mayo de 2001, todos los procesos del sistema antiguo deberían ser concluidos en el plazo máximo de cinco años bajo pena de extinción. Asimismo, en atención al Régimen de Transición establecido en la parte final del indicado Código de Procedimiento Penal, el legislador también determinó que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable se aplica a toda persona sometida a un proceso. Entendimiento ratificado y convalidado por el Tribunal Constitucional en la SC 77/2002, de 29 de agosto, cuando señala que esa Disposición responde a una determinación político-criminal que precautela la seguridad jurídica de los contendientes y sobre todo de los encausados, ya que con ella, los encausados pueden tener la certeza de que su proceso en el viejo sistema tendrá una duración razonable y no se extenderá por tiempo indefinido.
La Ley 2683 impugnada que abroga la Disposición Transitoria Tercera del CPP, y determina que las causas que se vienen tramitando bajo el anterior régimen procesal penal continuarán tramitándose hasta la conclusión de las mismas, sin fecha límite, es decir con carácter indefinido, no solo viola el art. 8 numeral 1. del Pacto de San José de Costa Rica, sino los arts. 6, 9.1., 16.IV y 116.X de la CPE, y se encuentra en contraposición con los arts. 100, 101, 102 y 106 del Código penal (CP), y 29 al 34 del CPP, así como con la línea jurisprudencial sentada en las SSCC 77/2002-R, 647/2001-R, 340/2001-R y 280/2001-R, entre otras, que establecen que los procesos no pueden tener una duración indefinida pues ello significa violar los derechos humanos en lo que a las garantías judiciales se refiere. En consecuencia, la derogatoria de la Disposición Transitoria Tercera impide la extinción de los procesos que se tramitan con el Código de procedimiento penal de 1972, si consideramos que las normas citadas del Código penal establecen la extinción de la acción penal por la prescripción, pero su carácter indefinido se encuentra determinado por el art. 102 de ese cuerpo legal que dice que la prescripción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito, siempre que no se hubiera iniciado la instrucción correspondiente y en caso de que ya se hubiera dado comienzo, el término de la prescripción de la acción se computará desde la última actuación. En mérito a esta norma, el proceso en el sistema procesal anterior puede durar indefinidamente ya que con cada actuación judicial se interrumpe el término de la prescripción de la acción y ésta se empieza a computar nuevamente, existiendo por eso a la fecha procesos y detenidos en los penales del país desde hace más de diez años sin la esperanza de obtener Sentencia ejecutoriada o de lograr su libertad por retardación de justicia ó la extinción de sus procesos por prescripción.
En base al informe 20/2003 de 29 de septiembre, existirían en el país 4000 causas que llegarán hasta mayo de 2004 a conocimiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual ésta presentó al Parlamento Nacional un proyecto de Ley que una vez sancionado por ambas Cámaras del Congreso, fue promulgado por el Presidente de la República y así publicada la inconstitucional Ley 2683 que dispone el plazo indefinido para los procesos que se vienen tramitando con el Código de procedimiento penal de 1972, en contraposición al punto de vista jurídico de varias instituciones judiciales y defensoras de los derechos fundamentales de las personas que fue dada conocer a la Comisión de Constitución del Congreso Nacional.
A través de la Disposición Tercera Transitoria del nuevo Código de procedimiento penal, (CPP), el legislador estableció un corte en el tiempo al indicar que a partir del 31 de mayo de 2001, todos los procesos del sistema antiguo deberían ser concluidos en el plazo máximo de cinco años bajo pena de extinción. Asimismo, en atención al Régimen de Transición establecido en la parte final del indicado Código de Procedimiento Penal, el legislador también determinó que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable se aplica a toda persona sometida a un proceso. Entendimiento ratificado y convalidado por el Tribunal Constitucional en la SC 77/2002, de 29 de agosto, cuando señala que esa Disposición responde a una determinación político-criminal que precautela la seguridad jurídica de los contendientes y sobre todo de los encausados, ya que con ella, los encausados pueden tener la certeza de que su proceso en el viejo sistema tendrá una duración razonable y no se extenderá por tiempo indefinido.
La Ley 2683 impugnada que abroga la Disposición Transitoria Tercera del CPP, y determina que las causas que se vienen tramitando bajo el anterior régimen procesal penal continuarán tramitándose hasta la conclusión de las mismas, sin fecha límite, es decir con carácter indefinido, no solo viola el art. 8 numeral 1. del Pacto de San José de Costa Rica, sino los arts. 6, 9.1., 16.IV y 116.X de la CPE, y se encuentra en contraposición con los arts. 100, 101, 102 y 106 del Código penal (CP), y 29 al 34 del CPP, así como con la línea jurisprudencial sentada en las SSCC 77/2002-R, 647/2001-R, 340/2001-R y 280/2001-R, entre otras, que establecen que los procesos no pueden tener una duración indefinida pues ello significa violar los derechos humanos en lo que a las garantías judiciales se refiere. En consecuencia, la derogatoria de la Disposición Transitoria Tercera impide la extinción de los procesos que se tramitan con el Código de procedimiento penal de 1972, si consideramos que las normas citadas del Código penal establecen la extinción de la acción penal por la prescripción, pero su carácter indefinido se encuentra determinado por el art. 102 de ese cuerpo legal que dice que la prescripción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito, siempre que no se hubiera iniciado la instrucción correspondiente y en caso de que ya se hubiera dado comienzo, el término de la prescripción de la acción se computará desde la última actuación. En mérito a esta norma, el proceso en el sistema procesal anterior puede durar indefinidamente ya que con cada actuación judicial se interrumpe el término de la prescripción de la acción y ésta se empieza a computar nuevamente, existiendo por eso a la fecha procesos y detenidos en los penales del país desde hace más de diez años sin la esperanza de obtener Sentencia ejecutoriada o de lograr su libertad por retardación de justicia ó la extinción de sus procesos por prescripción.
En base al informe 20/2003 de 29 de septiembre, existirían en el país 4000 causas que llegarán hasta mayo de 2004 a conocimiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual ésta presentó al Parlamento Nacional un proyecto de Ley que una vez sancionado por ambas Cámaras del Congreso, fue promulgado por el Presidente de la República y así publicada la inconstitucional Ley 2683 que dispone el plazo indefinido para los procesos que se vienen tramitando con el Código de procedimiento penal de 1972, en contraposición al punto de vista jurídico de varias instituciones judiciales y defensoras de los derechos fundamentales de las personas que fue dada conocer a la Comisión de Constitución del Congreso Nacional.
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2 Admisión y citaciones
- I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- “I.-
- Art. 16.IV.-
- III.1.
- III.2. Bolivia, como Estado Social y Democrático de Derecho
- sino por su vinculación a un ordenamiento superior en que se consagran y garantizan unos valores
- III.3. Principio de legalidad como pilar del Estado de Derecho y su proyección en materia penal.
- Fragmento 11
- 1.
- III.4. Sobre el derecho a la conclusión de los procesos en un plazo razonable.
- Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1)
- 2) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.3)
- responde a una determinación político-criminal que precautela la seguridad jurídica de los contendientes y, sobre todo de los encausados que, con la Disposición Transitoria Tercera CPP, pueden tener la certeza de que su proceso en el viejo sistema tendrá una duración razonable y no se extenderá por tiempo indefinido
- III.5.1.
- extinción de la acción penal,
- Fragmento 19
- Disposición Transitoria Tercera
- conducta de los demandantes
- conducta del imputado
- la conducta del recurrente al que le es exigible una actitud diligente…”
- cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público,
- Fragmento 25