SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0101/2004
Fecha: 14-Sep-2004
I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
La cuestionada Ley 2683 de 12 de mayo de 2004 fue sancionada con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas, que es la condición esencial para la vida y desenvolvimiento de una nación en estado de derecho, pero adecuada a nuestra realidad social a fin de evitar el caos procesal y la inseguridad jurídica que habría significado la aplicación del nuevo sistema procesal penal a causas iniciadas con un sistema procesal y una lógica de funcionamiento diametralmente opuesta. Asimismo, persigue evitar la impunidad de los delincuentes, ya que la extinción de la acción penal pondría a los imputados (violadores, asesinos, narcotraficantes, etc.), fuera del alcance de la autoridad judicial y podría conllevar a reiterar sus conductas delictivas.
Las líneas jurisprudenciales contenidas en las SSCC 219/2001-R, 647/2001-R, 340/2001-R y 280/2001-R, además de la 77/2002, si bien tienen alguna relación con el motivo que genera el recurso, constituyen líneas emitidas en la resolución de recursos deducidos en su momento, con motivo del nuevo régimen de prescripción de la acción penal establecido por los arts. 29 al 34 del CPP o contra la Disposición Transitoria Tercera de ese cuerpo legal. Por consiguiente, dichas líneas jurisprudenciales no son de aplicación a la nueva realidad fáctica establecida a partir de la Ley 2683 de 12 de mayo de 2004, por lo que a diferencia de lo que sostiene el recurso en análisis, no corresponde entender el establecimiento definitivo de una línea jurisprudencial sobre el tema, más cuando incluso, si estuvieran referidas a una misma situación fáctica, la doctrina y la práctica admiten cambios fundamentados de la jurisprudencia.
En cuanto a la supuesta infracción del art. 8 numeral 1 del Pacto de San José de Costa Rica, en lo referente a ser juzgado dentro de un plazo razonable, debe entenderse que dicho plazo razonable puede ser interpretado de diversas maneras, y la razonabilidad debe apreciarse en su contexto específico o propio, sin perjuicio de establecerse un plazo general más allá del cual la duración sea considerada ilegítima, con la exigencia de que el mismo responda también a un contexto propio.
La aparente discriminación que establece la Ley 2683 no se funda en arbitrariedades ni atenta contra la dignidad humana y menos otorga favores o privilegios, al contrario se trata de una imprescindible diferenciación de trato, a fin de evitar el caos procesal y consiguientemente la inseguridad jurídica, por tanto la Ley cuestionada no viola el principio de igualdad consagrado en el art. 6 de la CPE otra parte, se hizo notar que la norma recurrida está vinculada con la duración del proceso penal y no tiene ninguna relación con el art. 9.1 de la CPE, que se refiere al principio de legalidad de las medidas cautelares. Tampoco viola el art. 16.IV de la CPE, ya que la norma impugnada no tiene en su contenido ninguna disposición que vulnere la garantía del debido proceso, al margen que el recurrente no toma en cuenta que esa disposición se refiere a la ley penal sustantiva y no así a la ley penal adjetiva o procesal, correspondiendo dejar establecido que la retroactividad abarca únicamente a la ley penal sustantiva más beneficiosa, sin que se haya violado tampoco el principio de retroactividad de la ley penal más favorable. Respecto a la supuesta infracción del art. 116.X que reconoce el principio de celeridad, tampoco es evidente, ya que no debe interpretarse como lo hace el recurrente, que la norma impugnada estaría concretando la duración indefinida de los procesos penales del antiguo sistema, toda vez que también aquellos trámites se encuentran sometidos precisamente a las normas relativas a la prescripción previstas en los arts. 29 y siguientes del CPP, que impiden la duración ilimitada de esos procedimientos.
Por último, sobre la supuesta contraposición de la norma legal impugnada con los arts. 100, 101, 102 y 106 del Código penal y 29 y 34 del CPP, se recuerda que conforme a la doctrina, el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad constituye una acción remedial cuya finalidad consiste en el control objetivo de las disposiciones legales ordinarias, para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los principios, declaraciones, preceptos y normas de la Constitución Política del Estado, de lo que se infiere que no procede en los casos de conflicto o incompatibilidad entre una ley infralegal con las normas de una ley, ó la contradicción de las normas de dos leyes ordinarias de igual jerarquía, como resulta ser en caso de la Ley 2683 impugnada y los preceptos del Código penal y de su procedimiento, ya que su presunta incompatibilidad corresponde al ámbito de control de legalidad y no al control de constitucionalidad.
La cuestionada Ley 2683 de 12 de mayo de 2004 fue sancionada con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas, que es la condición esencial para la vida y desenvolvimiento de una nación en estado de derecho, pero adecuada a nuestra realidad social a fin de evitar el caos procesal y la inseguridad jurídica que habría significado la aplicación del nuevo sistema procesal penal a causas iniciadas con un sistema procesal y una lógica de funcionamiento diametralmente opuesta. Asimismo, persigue evitar la impunidad de los delincuentes, ya que la extinción de la acción penal pondría a los imputados (violadores, asesinos, narcotraficantes, etc.), fuera del alcance de la autoridad judicial y podría conllevar a reiterar sus conductas delictivas.
Las líneas jurisprudenciales contenidas en las SSCC 219/2001-R, 647/2001-R, 340/2001-R y 280/2001-R, además de la 77/2002, si bien tienen alguna relación con el motivo que genera el recurso, constituyen líneas emitidas en la resolución de recursos deducidos en su momento, con motivo del nuevo régimen de prescripción de la acción penal establecido por los arts. 29 al 34 del CPP o contra la Disposición Transitoria Tercera de ese cuerpo legal. Por consiguiente, dichas líneas jurisprudenciales no son de aplicación a la nueva realidad fáctica establecida a partir de la Ley 2683 de 12 de mayo de 2004, por lo que a diferencia de lo que sostiene el recurso en análisis, no corresponde entender el establecimiento definitivo de una línea jurisprudencial sobre el tema, más cuando incluso, si estuvieran referidas a una misma situación fáctica, la doctrina y la práctica admiten cambios fundamentados de la jurisprudencia.
En cuanto a la supuesta infracción del art. 8 numeral 1 del Pacto de San José de Costa Rica, en lo referente a ser juzgado dentro de un plazo razonable, debe entenderse que dicho plazo razonable puede ser interpretado de diversas maneras, y la razonabilidad debe apreciarse en su contexto específico o propio, sin perjuicio de establecerse un plazo general más allá del cual la duración sea considerada ilegítima, con la exigencia de que el mismo responda también a un contexto propio.
La aparente discriminación que establece la Ley 2683 no se funda en arbitrariedades ni atenta contra la dignidad humana y menos otorga favores o privilegios, al contrario se trata de una imprescindible diferenciación de trato, a fin de evitar el caos procesal y consiguientemente la inseguridad jurídica, por tanto la Ley cuestionada no viola el principio de igualdad consagrado en el art. 6 de la CPE otra parte, se hizo notar que la norma recurrida está vinculada con la duración del proceso penal y no tiene ninguna relación con el art. 9.1 de la CPE, que se refiere al principio de legalidad de las medidas cautelares. Tampoco viola el art. 16.IV de la CPE, ya que la norma impugnada no tiene en su contenido ninguna disposición que vulnere la garantía del debido proceso, al margen que el recurrente no toma en cuenta que esa disposición se refiere a la ley penal sustantiva y no así a la ley penal adjetiva o procesal, correspondiendo dejar establecido que la retroactividad abarca únicamente a la ley penal sustantiva más beneficiosa, sin que se haya violado tampoco el principio de retroactividad de la ley penal más favorable. Respecto a la supuesta infracción del art. 116.X que reconoce el principio de celeridad, tampoco es evidente, ya que no debe interpretarse como lo hace el recurrente, que la norma impugnada estaría concretando la duración indefinida de los procesos penales del antiguo sistema, toda vez que también aquellos trámites se encuentran sometidos precisamente a las normas relativas a la prescripción previstas en los arts. 29 y siguientes del CPP, que impiden la duración ilimitada de esos procedimientos.
Por último, sobre la supuesta contraposición de la norma legal impugnada con los arts. 100, 101, 102 y 106 del Código penal y 29 y 34 del CPP, se recuerda que conforme a la doctrina, el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad constituye una acción remedial cuya finalidad consiste en el control objetivo de las disposiciones legales ordinarias, para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los principios, declaraciones, preceptos y normas de la Constitución Política del Estado, de lo que se infiere que no procede en los casos de conflicto o incompatibilidad entre una ley infralegal con las normas de una ley, ó la contradicción de las normas de dos leyes ordinarias de igual jerarquía, como resulta ser en caso de la Ley 2683 impugnada y los preceptos del Código penal y de su procedimiento, ya que su presunta incompatibilidad corresponde al ámbito de control de legalidad y no al control de constitucionalidad.
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2 Admisión y citaciones
- I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- “I.-
- Art. 16.IV.-
- III.1.
- III.2. Bolivia, como Estado Social y Democrático de Derecho
- sino por su vinculación a un ordenamiento superior en que se consagran y garantizan unos valores
- III.3. Principio de legalidad como pilar del Estado de Derecho y su proyección en materia penal.
- Fragmento 11
- 1.
- III.4. Sobre el derecho a la conclusión de los procesos en un plazo razonable.
- Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1)
- 2) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.3)
- responde a una determinación político-criminal que precautela la seguridad jurídica de los contendientes y, sobre todo de los encausados que, con la Disposición Transitoria Tercera CPP, pueden tener la certeza de que su proceso en el viejo sistema tendrá una duración razonable y no se extenderá por tiempo indefinido
- III.5.1.
- extinción de la acción penal,
- Fragmento 19
- Disposición Transitoria Tercera
- conducta de los demandantes
- conducta del imputado
- la conducta del recurrente al que le es exigible una actitud diligente…”
- cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público,
- Fragmento 25