SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1417/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1417/2004-R

Fecha: 03-Sep-2004

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En los memoriales presentados el 21 de junio y 9 de julio de 2004 (fs. 36 a 39 y 87 a 89 vta.) la recurrente arguye que el 22 de mayo de 2002, su hijo Jacinto Marquina, fue contratado verbalmente por los representantes de la Cooperativa “Nuevo Milenio”, co-recurridos, Nelson Vera Vargas y Jorge Veizaga Soto, para que trabaje como ayudante de control de micros y venta de combustible en el surtidor de propiedad de la Cooperativa.

Expresa que después de que su hijo desarrolló su trabajo durante seis meses, los co-demandados mencionados, le solicitaron como requisito para que continúe trabajando presentar una letra de cambio con su garantía, aduciendo que dicho trabajo era delicado al tener contacto con el manejo de dinero, por lo que firmó la letra de cambio 170528 en blanco, sin fecha de aceptación, vencimiento, monto ni numeral, menos literal, confiando en los empleadores.

Refiere que sin embargo, con el paso del tiempo, se dieron cuenta que el objeto de ese documento mercantil era para utilizarlo como medio de chantaje y estafa para “sacarles dinero”, alegando malos manejos del dinero que su hijo percibía en su trabajo como venta de combustible, hechos que nunca fueron demostrados, sino que se tradujeron en injurias y calumnias que no se atrevieron a llevar a estrados judiciales.

Señala que de esa manera, el 27 de febrero de 2003 los indicados co-demandados iniciaron un proceso ejecutivo en contra suya y la de su hijo utilizando la citada letra de cambio, demanda que se encuentra en plena sustanciación, así como una acción penal y otra laboral que interpusieron por su parte contra aquellos.

Anota que como consecuencia de tales problemas, los tantas veces mencionados co-recurridos, conformaron una comisión investigadora que determinó el 16 de julio de 2003, en forma ilegal y arbitraria, la intervención de su micro de transporte público con placa de control 731-FYA Interno 91 que presta servicio en la línea 8-11 a cargo de la indicada Cooperativa, mientras dure la investigación.

Finalmente, afirma que la falta de inmediatez en su recurso aludida por la Corte de amparo no es evidente, porque el cómputo debe realizarse desde el 15 de junio de 2004, fecha en que se le negó toda posibilidad de reincorporación y derecho propietario, por lo que a la presentación del presente amparo no han transcurrido ni dos meses.