SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1446/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1446/2004-R

Fecha: 06-Sep-2004

III.1.

III.1. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el recurso de amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de las autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de las personas, reconocidos por la Constitución y las leyes. Interpretando los alcances de la referida norma fundamental, este Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha establecido que el amparo tiene como características esenciales la subsidiariedad y la inmediatez.

         Respecto del carácter subsidiario del recurso corresponde señalar que el art. 19.IV de la CPE dispone que se concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; en desarrollo de dicha norma el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) ha previsto que el amparo no procede contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso, de lo que se infiere que, dado el carácter subsidiario del amparo, el titular del derecho supuestamente lesionado deberá agotar todas las instancias y medios legales idóneos antes de interponer este recurso.

Con relación al carácter de inmediatez se entiende que el mismo tiene una doble connotación; de un lado, el positivo lo que significa que el amparo constitucional es la vía tutelar idónea para restablecer o restituir de forma inmediata el derecho fundamental restringido o suprimido de manera ilegal o indebida; y, de otro, el negativo, lo que implica que el titular del derecho supuestamente restringido o suprimido deberá acudir a la vía tutelar de manera inmediata una vez que hubiese agotado las vías legales ordinarias o, de no existir otra vía legal, una vez que se produzca la lesión del derecho, pues en caso contrario se opera la caducidad; a ese efecto, este Tribunal Constitucional, compatibilizando los principios fundamentales de la inmediatez y la favorabilidad, a través de su jurisprudencia ha establecido como un plazo razonable para interponer el amparo constitucional en seis meses computables desde que se operó la vulneración, si no existe otro medio legal, o desde que fuesen agotadas las vías legales para la reparación de las presuntas lesiones. En ese sentido, la SC 770/2003-R, de 6 de junio establece que: “el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto (..)”; al efecto, también aclara que el razonamiento relativo a los seis meses, “(..) resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”.

De otro lado, el presente amparo constitucional también resulta improcedente en aplicación del principio de inmediatez, toda vez que la providencia que dispuso la aplicación de la medida precautoria de la anotación preventiva fue emitida el 11 de noviembre de 2002, y el representado del recurrente, sin siquiera haber impugnado la misma, recién solicitó se levante la medida después de haber transcurrido más de seis meses, agravándose la situación, cuando al haber sido rechazada su solicitud de que se levante la anotación preventiva mediante providencia de 26 de julio de 2003, recién presente el amparo constitucional el 25 de junio, es decir, después de haber transcurrido más de los seis meses establecidos por la jurisprudencia constitucional referida en el fundamento jurídico III.1 de esta sentencia.