SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1478/2004-R
Fecha: 14-Sep-2004
1)
En el escrito de fs. 199 a 201, señalan: 1) el convenio suscrito entre la UAGRM y el Ministerio de Educación para la administración del INSEF fue firmado el 12 de agosto de 1999, por cuatro años y que a través de un adendum fue prorrogado hasta diciembre de 2003; 2) en virtud a dicho convenio se contrataron docentes y administrativos por el tiempo de duración del mismo y conforme al art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT) que establece los contratos por realización de servicios y quienes suscribieron estos contratos conocían tales circunstancias, pues así quedó aclarado; 3) con tres meses de anticipación se hizo llegar a todos los funcionarios, no sólo a las recurrentes, los pre-avisos de ley, indicando que la relación contractual concluiría el 31 de diciembre de 2003, lo cual se hizo por “cortesía” pues ello estaba totalmente aclarado en los contratos de trabajo y fue así como de manera estrictamente legal se dio por concluida la relación contractual con las recurrentes; 4) posteriormente, el 2 de enero de 2004, bajo condiciones sustancialmente distintas se suscribió un nuevo Convenio entre la UAGRM y el Ministerio, para administrar el INSEF por un nuevo periodo, modificación que en la doctrina se conoce como jus variandi , que faculta al empleador introducir modificaciones al contrato de trabajo, en virtud a lo cual se realizaron nuevas contrataciones para la gestión 2004, en las que no se contemplaron a las recurrentes; 5) las actoras no solo que solicitaron libremente, sino que acudieron al Ministerio de Trabajo a donde fueron citados y respecto a los atentados contra sus derechos a la salud, trabajo y seguridad social no se explican las circunstancias; 6) en cuanto a que atentaron contra el derecho a la protección estatal de la maternidad, ello resulta una acusación burda, pues todos saben que el SUMI es una protección a la maternidad que otorga el Estado, al cual no impidieron de forma alguna acudir a las recurrentes; 7) que éstas no hayan sido nuevamente contratadas no constituye ningún delito, omisión o infracción, habiendo aplicado estrictamente el contrato que era a conclusión del servicio y que al haber concluido éste, concluyó también el contrato, habiéndoseles pagado su indemnización por el tiempo trabajado; 8) las pretensiones de las recurrentes deben resolverse en la judicatura laboral, pues el amparo procede únicamente cuando no hubiere otro recurso o medio legal para la protección de los derechos, al no ser un recurso sustitutivo.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- procedente
- II.1.
- II.2.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- eventuales
- no es menos evidente que la recurrente antes de esa fecha comunicó a la entidad su estado de embarazo
- no es menos cierto que agotar esos medios ordinarios implica para la gestante un perjuicio que podría ser irreparable proveniente de una acción ilegal e indebida de la autoridad recurrida. En tal situación, es viable este amparo como mecanismo rápido y eficaz para proteger prioritariamente los derechos de la recurrente que se encuentra en estado de gravidez y del ser en gestación
- III.3.
- III.4.
- APROBAR