SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1482/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1482/2004-R

Fecha: 14-Sep-2004

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

En la audiencia, el Juez recurrido manifestó lo siguiente: a) es evidente que en el caso concreto, se planteó una excepción de prejudicialidad en virtud al art. 309 del Código de procedimiento penal (CPP), la misma que fue declarada probada, y en apelación esa resolución fue ratificada por la Corte Superior; b) la parte pertinente del citado art. 309 establece que una vez que ha sido declarada probada la excepción, se deberá esperar hasta que se resuelva con sentencia el proceso extrapenal ;  en consecuencia, así fue dispuesto por su autoridad; c) respecto a lo afirmado por el actor en torno a la Sentencia Constitucional, se indica que la misma no es vinculante, es preciso tomar en cuenta que la sentencia tiene tres partes: la fundamentación fáctica, el fundamento del fallo y la decisión concreta. La Ley del Tribunal Constitucional establece que las Sentencias Constitucionales son de carácter vinculante, y su autoridad basó su resolución aplicando estrictamente lo que ordena dicha SC, y como la parte pertinente menciona, que no se agotaron las instancias ordinarias, lo que inviabiliza la impugnación de la mencionada Ordenanza a través del amparo, y lo mismo ocurre con la Resolución de marzo de 2003, radicando el fundamento de esta sentencia, cuando señala que puede ser objeto de impugnación mediante el proceso contencioso administrativo, una vez agotada la vía administrativa;  d)  una vez que señaló audiencia, ordenó la suspensión de la misma por habérsele indicado que habían iniciado el proceso contencioso tributario contra la Alcaldía Municipal, por lo que suspendió la audiencia al considerar que no se había agotado las instancias que dice el fallo constitucional.

Respondiendo a las preguntas formuladas, el Juez recurrido indicó que se libraron una serie de Resoluciones Municipales por las cuales se otorgó ese bien inmueble a Antonio Handal Abs, pero luego fueron anuladas en una gestión municipal posterior. Sobre la base de esas resoluciones declaró probada la excepción planteada, además que el imputado tiene su derecho propietario registrado en Derechos Reales, cancelando sus impuestos. Por otra parte, a tiempo de resolver la cuestión de prejudicialidad, su autoridad no conocía de la demanda contenciosa administrativa, aunque en forma posterior presentaron copia de la presentación de la demanda, no de su admisión.

En su informe corriente de fs. 87 a 88, el tercer interesado Antonio Handal Abs indica lo siguiente: a) la autoridad recurrida dictó la Resolución 46/2004 declarando probada la excepción de prejudicialidad interpuesta por su persona, la cual fue confirmada en apelación; b) la SC 859/2003, de 25 de junio, establece que el recurrente no agotó las instancias que reconoce la ley, lo que inviabiliza la impugnación de la mencionada Ordenanza a través del recurso de amparo, ocurriendo lo mismo con la Resolución Municipal 077 de 20 de marzo de 2003, la que puede ser objeto de impugnación mediante el proceso contencioso administrativo; c) en cumplimiento de dicha SC, su persona está agotando todas las vías administrativas señaladas, habiéndose interpuesto demanda contenciosa administrativa impugnando las Ordenanzas 158/2002 y 44/2004, así como la Resolución 077/2003, trámite que aún no ha sido resuelto, de manera que mientras tanto no se puede proseguir con la tramitación del proceso penal.