SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1482/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1482/2004-R

Fecha: 14-Sep-2004

procedente

Por Resolución cursante a fs. 91 a 92 vta., el Tribunal de amparo declaró procedente el recurso, disponiendo la nulidad de la providencia de 4 de mayo de 2004, así como del Auto de 7 del mismo mes, debiéndose proseguir la etapa preparatoria del juicio penal señalando día y hora para audiencia de medidas cautelares. Los fundamentos señalados son los siguientes: 1) se ha constatado la existencia de conculcación a los derechos y garantías del recurrente, señalados en los arts. 7 incs. a) y h) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE), 308, 309 y 314 del CPP, al haberse establecido que dentro del proceso penal seguido por Hugo Alberto Mobarec Clavijo contra José Antonio Handal Abs y otros por los delitos de estafa y estelionato, en el que se realizó imputación formal tipificando la conducta en los arts. 335 y 337 del Código penal (CP); que previa a la fijación de medidas cautelares, el imputado interpuso excepción de prejudicialidad pidiendo la suspensión de la audiencia de medidas cautelares; 2) realizada la audiencia pública para considerar dicha excepción, la autoridad judicial recurrida dictó la Resolución 46/2004 por la que declaró probada esa excepción, suspendiendo el plazo de prescripción conforme al art. 32.2 del CPP, sin señalar plazo ni término para la presentación del proceso extralegal, sin desvirtuar los elementos constitutivos de tipo penal, Resolución que mereció la confirmatoria por Auto de Vista 131/04; 3) los trámites administrativos sobre reconsideración de la Ordenanza Municipal 158/2002 de 25 de septiembre y la Resolución Municipal 0077/2003 de 20 de marzo interpuestos por el sindicado ante el Gobierno Municipal, fueron rechazados mediante Ordenanza Municipal 44/2004 de 26 de febrero, pidiendo en consecuencia la parte recurrente prosecución de la causa con señalamiento de día y hora para audiencia pública de medidas cautelares, suspendiéndose la misma a simple solicitud del imputado mediante decreto, dejando sin efecto el señalamiento de audiencia de 28 de abril de 2004, debiendo las partes estarse a las resultas del proceso, sin expresar mayores fundamentos de orden legal ni basarse en prueba preconstituida que amerite la procedencia de tal determinación y sin que medie nueva excepción o incidente, conforme los arts. 308 y 309 del CPP.

Por consiguiente no es evidente que los derechos invocados por el actor, hubieran sido lesionados, por cuanto la autoridad recurrida ha actuado dentro el marco de la ley. En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado procedente el recurso, no ha valorado adecuadamente los hechos y aplicado correctamente el art. 19 de la CPE.